Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Julio de 2017, expediente CNT 110907/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA - EXPTE Nº CNT 110907/2016/CA1 “ACEVEDO JORGE OSCAR C PREVENCION ART SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 6 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/07/2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la resolución de fs.21, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 22/24.

La Magistrada de grado anterior, sostuvo que según se desprende de la verificación efectuada en la página de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo www.srt.gov.ar el domicilio legal de Prevención Art SA es en la Ruta Nac 34 KM 2570000- (2322) Sunchales Provincia de Santa Fe.

Consideró, asimismo, que no se verifica ninguno de los elementos que atribuyen competencia territorial. Señaló el art. 19 L.O dispone que la competencia, aún territorial es improrrogable. Por lo cual, declara la incompetencia de la Justicia Nacional para entender en la presente causa.

En consecuencia la parte actora apeló a fs. 22/24 la resolución interlocutoria, por entender que la ART. posee una importante sucursal o sede sita en Av. Córdoba 1776 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde ejerce actividades comerciales y funciona administrativamente, como así también le han notificado las audiencias de Seclo. Aclaró que no existen razones que justifiquen una interpretación restringida del art. 118 de la Ley 17.418.

Manifestó que el trabajador que sufre un accidente, se encuentra habilitado a interponer la demanda indistintamente ante el juez del lugar del hecho o el del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora, puesto que exigirle la realización de una pesquisa previa con el fin de determinar en cual de las diferentes sucursales se celebró el contrato de seguro con el empleador, constituiría una irrazonable limitación del derecho de acceso a la jurisdicción, incompatible con el sistema protectorio establecido en el art 14 bis de la C.N.

Refirió, que para el caso de duda debería estarse al principio “in dubio pro operario” a favor de la competencia del juez elegido por el trabajador ( CSJN Fallos 315:218).

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29307450#184454935#20170731133155369 Poder Judicial de la Nación Luego a fs. 28, e n atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se expidió a fs. 29, considerando que llega firme a la Alzada que la sede legal de Prevención ART. S.A. se encuentra en la ciudad de Sunchales, Provincia de Santa Fe y que tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 de la L.O.

A fs.31 El Tribunal advirtió que el escrito de demanda carecía de datos imprescindibles para resolver el recurso, e intimó a la parte actora para que denunciara los hechos en que se fundaba y efectuara la liquidación de su reclamo ( cfr. art. 67 de la L.O.)

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de los hechos invocados en la contestación de la intimación.

A fs. 33/45 El Sr. A. promovió demanda contra Prevención Art S.A., por el cobro de las indemnizaciones previstas en las leyes 24557 y 26773.

En la presentación relató que ingresó a trabajar para su empleador Fluvialba S.A., el día 31 de marzo de 2005 hasta la fecha, desempeñándose como marinero. Manifestó que desde el ingreso, realizó

tareas que implicaban excesivo esfuerzo físico, repitiendo la modalidad durante los 40 o 60 días de viaje. Aclaró que el tiempo que no estuviera en la barcaza, se encontraba en el remolcador de empuje, que tiene tres motores grandes de hasta 25.000 caballos de fuerza siendo el sonido elevadísimo, y muy difícil de aguantar, incluso utilizando protectores auditivos. Señaló que padece una lumbociatalgia post –esfuerzo, limitación de la movilidad de la columna lumbar, protusión lumbar, hernia de disco e hipoacusia bilateral, sufrida por las tareas habituales realizadas, tomando conocimiento en el mes de mayo de 2016, luego de consultar con distintos médicos especialistas.

Finalmente, manifiesta que tiene una incapacidad permanente y definitiva del 40% y psíquica del 10%.

Como se observa de las actuaciones, tanto el Sr.

Fiscal General, como la Sra. Juez de anterior grado, memoran que el domicilio, es “un requisito esencial” de la personalidad, y consideran que el hecho de que la aseguradora, posea sucursales en esta Ciudad, carece de relevancia para atribuirle competencia a este Fuero.

Sin embargo, en mi criterio, el hecho de que se lo considere central para las consecuencias jurídicas, no genera una atribución automática de relevancia a un cierto conjunto de normas u otro. Especialmente, cuando apuntan en direcciones diametralmente opuestas.

Corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29307450#184454935#20170731133155369 Poder Judicial de la Nación En relación a ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital (en el caso el domicilio legal de Prevención ART S.A. se encuentra en la localidad de Sunchales, Pvcia de Santa Fe), pero materialmente realiza el giro habitual de sus negocios en esta Capital, y además posee aquí importantes oficinas comerciales, el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

Este es el caso de autos, ya que surge de la página web de la SRT (http://www.srt.gob.ar/index.php/art/datos-de-art-ea), que la misma posee una UNIDAD OPERATIVA en la Av. Córdoba 1776, piso 5, de esta ciudad, donde presta prácticamente todos sus servicios (recepción de denuncias, auditoría médica, prestaciones médicas, recalificaciones, acuerdo de incapacidades, servicios de prevención).

A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, si la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no podría desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo concluir que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente. En dichos precedentes, a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90 del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino también del hecho de presentar importantes sucursales, puesto que al...

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