Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Mayo de 2020, expediente CIV 042415/2007/CA002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

E., R. y otros c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otros s/ Daños y Perjuicios

, (expte. n.° 97857/2006)

A., J.I.c.L., J.I. y otros s/ Daños y Perjuicios

(expte. n.° 42.415/2007)

B., E.G.c.L.J.I. y otros s/ Daños y Perjuicios

(expte. n.° 41.443/2007)

Dota S.A. Transporte Automotor c/ Delicia, M.A. y otros s/ Daños y Perjuicios

(expte. n.° 12.896/2008)

EXPTE. N.° 97.857/2006

EXPTE. N.° 42.415/2007

EXPTE. N.° 41.443/2007

EXPTE. N.° 12.896/2008

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “E., R. y otros c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otros s/ Daños y Perjuicios”, (expte. n.°

97857/2006), “A., J.I.c.L., J.I. y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. n.° 42.415/2007), “B., E.G.c.L.J.I. y otros s/ Daños y Perjuicios”

(expte. n.° 41.443/2007) respecto de la sentencia única obrante a fs.

636/673, 479/516 y 486/523, respectivamente, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de Fecha de firma: 22/05/2020

Firmado por: L.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROS I-

HUGO MOLTENI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL

DR. SEBASTIAN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia única de fs. 636/673

de los autos “E.R. y otros c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otros s/ daños y perjuicios” decidió las pretensiones deducidas en diversos expedientes conexos.

Con relación al expte. n.°

97.857/2006, la sentencia rechazó la demanda deducida contra J.I.L. y Dota S.A. de Transporte Automotor. Asimismo,

admitió parcialmente la demanda entablada por R.E., M.A.C. y M.J.C., y condenó a A.E.C., M.A.D., A.N.L.V. y Seguros B.R. Cooperativa Limitada –esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar, dentro del plazo de 10 días, a R.E. la suma de $ 83.700, a M.J.C., la de $ 42.000, y a sus padres (R.E. y M.A.C.) el monto de $ 6.400, con más intereses y costas.

En el expte. n.° 42.415/2007, la sentencia rechazó la demanda deducida contra J.I.L. y Dota S.A. de Transporte Automotor. Asimismo, admitió parcialmente la demanda incoada por J.I.A., y condenó a A.E.C., M.A.D. y Seguros B.R. Cooperativa Limitada –esta última, en los términos del art.

118 de la ley 17.418- a abonar a aquel, dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 84.700, con más intereses y costas.

Con relación al expte. n.°

41.443/2007, la decisión de grado rechazó la demanda deducida contra J.I.L. y Dota S.A. de Transporte de Automotor.

Asimismo, admitió parcialmente la demanda entablada por E.F. de firma: 22/05/2020

Firmado por: L.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G.B., y condenó a A.E.C., M.A.D., A.N.L.V. y Seguros B.R. Cooperativa Limitada –esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a aquella, dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 96.100.

Finalmente, en el expte. n.°

12.896/2008, la sentencia admitió la demanda entablada por Dota S.A.

de Transporte Automotor y Transportes Río Grande SACIF, y condenó

a A.E.C., M.A.D. y Seguros B.R. Cooperativa Limitada –esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a aquellos, dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 11.300.

Contra dicho pronunciamiento, y en el expte. n.° 97.857/2006, se alzó Seguros B.R. Cooperativa Limitada a fs. 759/763, presentación que fue contestada por los actores a fs. 772/774. Estos últimos expresaron agravios a fs.

765/770, los que fueron respondidos por Dota S.A. de Transporte Automotor, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y J.I.L. a fs. 776/777. Asimismo, respecto del expte. n.° 42.415/2007, el actor expresó agravios a fs. 629/634,

que fueron contestados por Dota S.A. de Transporte Automotor, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y J.I.L. a fs. 636. Por último, en lo atinente al expte. n.° 41.443/2007,

alzó sus quejas la actora a fs. 634/640, que fueron replicadas por Dota S.A. de Transporte Automotor, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y J.I.L. a fs. 636.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos Fecha de firma: 22/05/2020

Firmado por: L.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.

Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

Fecha de firma: 22/05/2020

Firmado por: L.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Señalo asimismo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

III.- Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

Fecha de firma: 22/05/2020

Firmado por: L.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

No se encuentra discutido en esta instancia que el día 17 de marzo de 2006, aproximadamente a las 19.40 hs., los actores R.E., M.J.C., J.I.A. y E.G.B. viajaban como pasajeros en el colectivo interno n.° 755, de la Línea 5, dominio BSY-521,

de titularidad de Dota S.A. de Transporte Automotor, y conducido en la ocasión por el Sr. J.I.L., por la calle L. de la Torre de esta ciudad. Al llegar a la intersección con la arteria S., se produjo una colisión entre el colectivo y un camión marca M.B., modelo 1114, dominio WSC 722, guiado por el Sr. M.A.D., quien circulaba por esta última calle.

Como consecuencia del impacto, los pasajeros fueron expulsados de los asientos donde estaban ubicados y sufrieron lesiones, por las que fueron trasladados por una ambulancia del SAME al Hospital Santojanni de esta ciudad, donde recibieron asistencia médica.

Asimismo, lo anteriormente detallado se encuentra corroborado en la causa penal n.° 55.422/71, caratulada “L., J.I. y Delicia, M.A. s/ art. 94 CP”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 11,

  1. n.° 71, y que en original en este acto tengo a la vista (fs. 1,

    6, 35, 38, 41 y 51/52 de aquella causa).

    Por último, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a A.E.C., M.A.D. y A.N.L.V. –

    condena que se hizo extensiva a Seguros B.R...

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