Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2016, expediente CNT 048335/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68820 SALA VI Expediente Nro.: CNT 48335/2013 (Juzg. N°49)

AUTOS: “A.J.A.C./ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.190/196, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.199/202vta. y fs.209/210, respectivamente.

La regulación de honorarios es apelada a fs.197 por el perito médico y fs.211.

Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19997428#160186751#20160825081847803 Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.

215/216 (accionada) y fs. 218/220 (accionante).

La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 12/3/2013, J.A.A. padece una incapacidad del 32% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a) y el adicional del art.3 de la ley 26.773 (20%), con más intereses dispuestos. Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios. El actor cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado, el modo de aplicación del índice ripte, la omisión de computar los gastos por tratamiento psicológico y médico y los honorarios regulados. La ART, por su parte, se agravia de los intereses fijados.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré el agravio del accionante dirigido a cuestionar el fallo de grado en razón de la incapacidad determinada. El actor solicita el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad determinada por la experta médica, por estimar inaplicable al caso el método de la capacidad restante (ver fs.199/vta., segundo agravio).

En mi opinión, asiste razón al recurrente.

Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19997428#160186751#20160825081847803 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Como se puede observar, existe discrepancia entre los profesionales en medicina intervinientes en la causa. La licenciada en psicología, cuyo dictamen obra a fs.110/117, concluyó que el trabajador “…padece un Trastorno Adaptativo Mixto con estado de ánimo depresivo y ansioso crónico como consecuencia del impacto emocional producido por el accidente y las secuelas físicas y psíquicas de éste, hecho vivido por él con características de situación sumamente estresante…”. A partir de ello, tomando como elemento evaluativo la Tabla de Evaluaciones de Enfermedades Profesionales de la ley nro.

24.557, estimó que el actor presenta un daño psíquico equiparable a “…una reacción vivencial Anormal Neurótica Grado II…”, el cual, lo incapacita en un 10% de la t.o. Sin embargo, el médico traumatólogo y legista, luego de evaluar los antecedentes obrantes en autos, los estudios médicos complementarios y efectuar un examen médico legal, físico y psíquico pericial al actor, determinó que: “Según la Ley 24.557, el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 32% de la T.O. Inestabilidad anterior y posterior con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha 20%, RVAN grado II 10% del 80% CR 8%. Subtotal 28%. Factores de ponderación: Dificultad para la tarea: Intermedia10% del 28%:

2,80 y por edad: más de 31 años 1,20%...” (ver fs. 129/135).

La magistrada de grado admitió el grado incapacitante informado por este último experto, sin perjuicio de las impugnaciones obrantes a fs. 142 y fs. 146, por los fundamentos científicos en que se basa y por provenir de un experto en la materia que ha tenido en cuenta todos los Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19997428#160186751#20160825081847803 antecedentes obrantes en autos y que ha examinado recientemente al reclamante.

Contrariamente a lo allí resuelto, en mi opinión, pudiendo evaluarse la incapacidad física y psíquica que presenta el trabajador de acuerdo a la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales, Ley 24.557, lo cierto y concreto es que, ello no justifica –a mi entender - la aplicación, al caso de marras, del criterio de la incapacidad restante, tal como esgrimió el experto.

En este sentido, el baremos nacional establece distintos supuestos en los que deberá emplearse el criterio de la capacidad restante, a saber: l) Cuando se constate en el trabajador limitaciones anátomo funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional; 2) Existencia de siniestros sucesivos; 3) Evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente (ver tabla de evaluación del Decreto 659/96). Ninguno de aquéllos se encuentran configurados en la causa. Obsérvese que la incapacidad del demandante guarda relación causal con un único siniestro denunciado en la demanda, es decir, el acontecido el día 12/3/2013, ni se trata en el supuesto en análisis de la evaluación de la incapacidad de un “gran siniestrado”. Tampoco se advierte que al momento de practicársele el examen preocupacional padeciera limitaciones anátomo funcionales.

Por otra parte, no advierto que el médico legista haya dado parámetros objetivos al apartarse de las conclusiones efectuadas por la perito psicóloga y reducir en Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19997428#160186751#20160825081847803 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI un 2% el grado de incapacidad por ella otorgado. Más aún, teniendo en cuenta que el psicodiagnóstico acompañado y...

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