ACEVEDO, ISIDORO ORLANDO c/ NACION SEGUROS S.A. s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 025813/2015/CA001
Fecha29 Noviembre 2021

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 29 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “ACEVEDO, I. ORLANDO CONTRA NACION SEGUROS S.A. SOBRE

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 25813/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.L. y D.B..

El doctor R.F.B. no participa del presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las USO OFICIAL

actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 31.5.2021?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. I.O.A. (en adelante, “A. demandó

    a Nación Seguros S.A. por cumplimiento de contrato de seguro y resarcimiento de daños y perjuicios, reclamando la suma de $500.000 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Relató que se desempeñó laboralmente para la Fuerza Aérea Argentina y tener contratado a través de dicho empleador un seguro de vida e incapacidad colectivo, facultativo, cuya prima se descontaba mensualmente de sus haberes.

    Sostuvo que el 26.2.2014 se le efectuó una “ACT en CD con implantación de 3 stents” y el 12.8.2014 un “by pass aorto coronario con 3

    puentes mamario”, y que, dado su estado crítico de salud, a partir del 31.12.2014 comenzó el goce de una licencia con percepción de haberes y que el 30.6.2015 obtuvo su jubilación y cese laboral definitivo.

    Agregó que por padecer una incapacidad funcional total,

    permanente e irreversible superior al 66% que le impedía reingresar al mercado laboral, formuló denuncia de siniestro a la aseguradora y que el USO OFICIAL

    16.1.2015 la aseguradora lo notificó del rechazo del siniestro por superar la edad límite de 65.

    Indicó que el rechazo y las cláusulas que fijan la edad máxima de ingreso o permanencia no le resultan oponibles, dado que no fue puesto en su conocimiento la existencia de tales convenciones con anterioridad, y tampoco le fue entregado el certificado individual de incorporación.

    Destacó que la aseguradora continuaba percibiendo el total de las primas luego de que cumpliera la edad límite.

    Refirió también que la patología sufrida se produjo durante la vigencia de la póliza emplazándose antes de exceder la edad de 65 años.

    Planteó que la póliza originalmente contratada establecía riesgos cubiertos distintos a los previstos finalmente en la póliza n° 1350,

    alterándose así las condiciones originarias.

    Invocó la aplicación del art. 37 del Decreto 1798/94,

    reglamentario de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”).

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Solicitó se reconozca la cobertura y otorgue el beneficio equivalente a 20 sueldos, que alcanza a $400.000, con más el daño moral provocado que estimó en $100.000.

    Finalmente ofreció prueba en sustento de su reclamo y lo fundó

    en el artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, Ley de Seguro 17.418, Ley 20.091 de Actividad de Aseguradora, Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, Resoluciones 38.708/2014 de Superintendencia de Seguros de la Nación y demás jurisprudencia de los Tribunales.

  2. Nación Seguros SA contestó demanda.

    Luego de formular una negativa general y también detallada de los hechos expuestos en la demanda, brindó su propia versión.

    En un principio se refirió al funcionamiento del seguro colectivo.

    Sostuvo que su obligación se limita a remitir la póliza al contratante, en el caso, Fuerza Aérea Argentina, aspecto que dijo fue cumplido debidamente.

    Adujo que el asegurado conoce los términos a través del certificado individual de cobertura entregado a instancias del propio contratante o tomador del seguro. En dicho certificado se encuentran especificadas las cláusulas y limitaciones de la cobertura.

    Luego se explayó en relación a la denuncia del siniestro formulada por A.. Señaló que en el formulario éste refirió a la existencia de una “enfermedad crítica” y que fue oportunamente rechazada dado que a la fecha de ocurrencia de la segunda patología coronaria -febrero 2014- superaba la edad límite de 65 años, hecho que ocurrió el 31.8.2013.

    Indicó también que del Acta n° 66696 de la Fuerza Aérea Argentina, acompañada por el actor con su escrito de demanda, surge la fecha inicial de su enfermedad (27.12.2013) y que su capacidad laborativa se encontraba al 7.10.2014 disminuida en un 30% de su total obrera.

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación De otro lado resistió el planteo de nulidad de la cláusula contractual. Para ello señaló que las condiciones establecidas en la póliza n°

    1350 permanecieron inalterables durante todo el vínculo contractual.

    Finalmente impugnó las sumas pretendidas. Refirió que el sueldo del actor al mes de enero de 2015 alcanzaba a la suma de $15.648,.47

    y que la liquidación equivalente a 22 sueldos arroja un importe total de $

    344.266,34. Resistió también la procedencia del reclamo por daño moral.

    1. La sentencia de primera instancia.

  3. El a quo dictó sentencia el 31.5.2021. Hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Nación Seguros SA a pagar al actor la suma de $

    299.620,60, intereses y costas.

  4. Para así decidir, en primer orden juzgó que entre las partes se USO OFICIAL

    estableció una relación de consumo a la que, a tenor de lo establecido en el último párrafo del art. 7 del CCyCN, le son de aplicación inmediata las normas más favorables al consumidor.

    Seguidamente halló incontrovertidos los siguientes hechos: i) la existencia del seguro de vida colectivo celebrado entre Fuerza Aérea Argentina y Nación Seguros SA que amparaba al actor, instrumentado mediante póliza n° 1350, ii) el pago oportuno de las primas, iii) la denuncia del siniestro acusando una enfermedad crónica, y iv) el rechazo de la solicitud del beneficio alegando la demandada que a la fecha del siniestro el asegurado había alcanzado la edad límite de 65 años.

    Tras ello juzgó que en el caso se incumplió con la previsión contractual de emisión y entrega al asegurado del certificado de cobertura.

    Observó además que no le fueron notificados personalmente los alcances del seguro de vida originariamente contratado, ni las eventuales modificaciones,

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación desatendiendo la demandada el deber de información previsto en el art. 4 de la LDC.

    Consideró que aplicar las disposiciones limitativas de la cobertura que no fueron notificadas al asegurado implicaría indefectiblemente un injusto cercenamiento al cúmulo de normas que protegen al consumidor.

    Concluyó entonces que tales cláusulas resultan inoponibles al actor, aun cuando habrían estado vigentes desde el inicio de la relación,

    según los dichos de la aseguradora, en tanto no prestó su conformidad expresa o tácitamente.

    USO OFICIAL

    Añadió que la limitación no se reflejó en el valor de la prima que se...

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