Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 026759/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.134 CAUSA

N°26.759/2013 SALA IV “ACEVEDO GUSTAVO ARIEL C/

ENERGROUP S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N°18.

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. M.P.D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 544/545I, que admitió parcialmente la demanda, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 549I/553, con réplica de sus contrarias a fs.

    562/563, 564/566 y 567/568. Asimismo, el perito calígrafo, el letrado de los coaccionados Servicios Empresarios D. S.R.L. Empresa de Servicios Eventuales (en adelante “D.” o la agencia), L.E.G. y R.A.G.A. por derecho propio,

    y D. cuestionan la regulación de honorarios (cfr. fs. 548I,

    558/vta. y 560/vta.)

  2. El demandante aduce que el fallo recurrido incurre en un erróneo análisis de los términos de su contratación, efectúa una exégesis incorrecta del derecho aplicable, y se aparta de las reglas de la sana crítica al analizar la prueba producida en autos, a tenor de lo cual concluyó que D. revistió el carácter de empleadora formal (art.

    26 LCT); que las tareas prestadas a favor de la empresa usuaria Energroup S.A. fueron de carácter eventual (art. 99 LCT); y que la extinción del vínculo se produjo encontrándose vigente el período de prueba (art. 92 bis LCT), por lo que rechazó el reclamo indemnizatorio.

    Analizados los escritos constitutivos de la litis y las pruebas producidas en la causa, adelanto que en mi opinión, le asiste razón.

    1. En efecto, cabe recordar que en la demanda A. sostuvo que ingresó a prestar servicios a órdenes de Energroup S.A. el 6/12/2011, mediante la interposición fraudulenta de D., toda vez que se utilizó en forma abusiva el período de prueba previsto por el art.

      92 bis LCT, como así también, la modalidad de contratación eventual,

      Fecha de firma: 27/06/2019

      Alta en sistema: 22/07/2020

      Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

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      Poder Judicial de la Nación no obstante cumplir tareas que hacían al giro normal y habitual de la empresa usuaria, dado que se desempeñó en su establecimiento como operario de grupo electrógeno y bajo la supervisión de su personal jerárquico.

      Frente a ello, luego de efectuar la negativa genérica y específica de los hechos expuestos al inicio, D. sostuvo que contrató al actor en los términos del art. 92 bis LCT conforme instrumento suscripto entre las partes el 6/12/2011; que registró el vínculo en tiempo y forma y brindó la pertinente capacitación correspondiente en higiene y seguridad en el trabajo según las tareas que debía desempeñar; y que la relación se convino expresamente hasta el 2/3/2012, en tanto otorgó el debido preaviso mediante nota del 2/2/2012. Refirió también que la contratación aludida se efectuóo a pedido de la empresa Energroup S.A., con motivo de “tareas extraordinarias para satisfacer las necesidades del incremento de trabajo por los pedidos específicos de los clientes consistente en la provisión de grupos electrógenos a las firmas EDESUR y EDENOR,

      con motivo de los cortes de luz que se realizan en la época estival y sumado a ello, donde se encuentra personal gozando de vacaciones anuales correspondientes”, en el marco de lo prescripto por los decretos 342/92 y 1694/06. Concluyó que una vez finalizado el vínculo,

      puso a disposición del trabajador la liquidación final y los certificados previstos por el art. 80 LCT, no obstante lo cual se suscitó el intercambio telegráfico que describe; e impugnó la liquidación practicada y reconvino en razón del pago efectuado en dicha oportunidad por la suma total de $1.413, y por la entrega de los certificados requeridos (cfr. fs. 48 y sgtes.).

      A su turno, y con argumentos similares a los referidos en el párrafo anterior, Energroup repelió la pretensión del demandante, pues adujo que se dedica a la provisión de grupos electrógenos y torres de iluminación, y que con motivo de satisfacer las necesidades de sus clientes -Edesur y Edenor- relativas a los cortes de luz que se producen en distintas épocas del año, toda vez que se trataba de requerimientos que se producen por circunstancias extraordinarias y transitorias, se vio en la necesidad de contratar personal temporario, para lo cual recurrió a Fecha de firma: 27/06/2019

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      Poder Judicial de la Nación D., empresa habilitada como prestadora de servicios eventuales.

      En dicho contexto, reiteró la modalidad de contratación eventual del actor en los términos citados por D., vínculo que se extinguió el 2/3/2012 durante el periodo de prueba, e impugnó la liquidación practicada por la contraria.

      Sentado ello, considero atendible el argumento de la recurrente en cuanto al análisis parcializado que se produjo en autos sobre los términos de la litis y las pruebas producidas, pues conforme lo expuesto en el acápite anterior, la controversia giraba en orden a determinar la existencia de fraude o no en la contratación de A., según la alegada interposición de D. y el uso de la modalidad eventual,

      como así también de los términos del contrato a prueba suscripto el 6/12/2011, pese al desempeño de tareas ordinarias correspondientes a la actividad habitual y bajo la supervisión de personal de Energroup en su establecimiento.

    2. Ahora bien, las coaccionadas invocaron la existencia de un contrato de trabajo eventual, por lo que a ellas les incumbía acreditar los presupuestos fácticos que justificaran la utilización de la citada modalidad de contratación especial (cfr. art. 99 LCT, 77 y cctes. LNE

      y 377 CPCCN), tarea en la que, adelanto, no han tenido éxito.

      Cabe recordar que las agencias de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, con el objeto de cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,

      explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 y cctes. de la ley 24013; decreto 342/92 y decreto 1694/2006), hipótesis en las que se establece una relación de trabajo de carácter permanente,

      que puede ser continuo o discontinuo. A su vez, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios debidamente inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo,

      como sucede en el sub exámine (cfr. fs. 346) eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, dado que resulta insuficiente el mero Fecha de firma: 27/06/2019

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      Poder Judicial de la Nación acuerdo de voluntades y la observación de las formalidades legales para generar un contrato de trabajo sujeto a un modalidad específica, sino que también debe mediar la necesidad objetiva del proceso productivo que valide el uso de tales modalidades de carácter excepcional (cfr. arg.

      arts. 90 y cctes. LCT).

      En el sub lite, las demandadas no aportaron ningún elemento fehaciente que acreditase la existencia de la necesidad objetiva eventual para justificar la contratación del actor bajo tal modalidad, pues ninguna de ellas acompañó, ni exhibió al perito contador,

      documentación que demostrase que Energroup hubiese tenido que afrontar servicios transitorios y extraordinarios a la época de contratación de González, o que hubiese sufrido algún “pico de trabajo”

      que justificara recurrir a una empresa proveedora de mano de obra, ni menos aún se identificó cuál sería el personal que se hallaba en goce de licencia ordinaria anual que se habría reemplazado mediante la contratación de aquél, además de no haberse cumplido, en cualquier caso, el requisito de instrumentación por escrito con entrega de copia a la asociación sindical correspondiente (cfr. arts. 31 y 69 LNE –en este último supuesto, con los requisitos previstos para el caso de sustitución transitoria de otros trabajadores-). Destaco que el mero informe de los importes facturados entre ambas empresas durante el escueto período enero/marzo de 2012, conforme detalle que formuló el perito al responder el punto D) a fs. 316 y 317, resulta insuficiente para acreditar puntualmente la existencia de las circunstancias extraordinarias genéricamente invocadas en las respectivas contestaciones de demanda,

      ante la ausencia de información que permita cotejar, según el nivel habitual de facturación entre las empresas en los restantes meses y por un período mayor, la existencia del incremento alegado que configuraría la razón objetiva para justificar el uso de la contratación eventual de A. en la fecha en cuestión (diciembre 2011/marzo 2012).

      Por otra parte, no escapa a mi análisis que de los propios términos de los respondes, y conforme la actividad que despliega Energroup (véase descripción de su objeto social, punto l) del peritaje contable a fs. 315 vta.), la contratación del actor, en todo caso, no Fecha de firma: 27/06/2019

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      Poder Judicial de la Nación obedecía a la existencia de una exigencia “extraordinaria” para la empresa citada, en los términos del art. 99 de la LCT sino a una necesidad cíclica de su...

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