Autos y Sentencias nº 5 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario, 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario

Acuerdo Nro. 5 En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes de ...febrero...

............del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. C.B. de B., L.M.A. y R.M., con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: 'ACEVEDO, GREGORIO c/ COOP. TRAB. PORT. Y/O s/ INDEMNIZACIÓN-INCAPAC.' (E.. N.. 187/06), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor, la empleadora Cooperativa de Trabajos Portuarios Ltda. S.M. y Mapfre Aconcagua ART S.A. contra el fallo N.. 921 del 25 de julio de 2005, dictado por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y L.N.. 1 de San Lorenzo. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2. EN SU CASO ¿ES JUSTA? 3. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación:

    Dras. M., B. de B. y A..

    A la primera cuestión, la Dra. M. dijo:

    Los recursos de nulidad interpuestos a fs. 1624 por la actora, a fs.

    1629 por Mapfre Aconcagua ART S.A. y a fs. 1654 por Cooperativa de Trabajos Portuarios Ltda. S.M., no han sido fundados explícitamente en esta instancia y no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen su declaración de invalidez ex officio.

    Voto por la negativa.

    A la misma cuestión, la Dra. B. de B. expresa los mismos fundamentos que los vertidos por la Dra. M. y vota en igual sentido.

    1 A la misma cuestión: la Dra. A. dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.A la segunda cuestión, la Dra. M. dijo:

    Contra la sentencia de fs. 1609/1623 expresan agravios: la actora a fs. 1677/1682; la empleadora Cooperativa de Trabajos Portuarios a fs.

    1688/1694; y Mapfre ART S.A. a fs. 1696/1702. Debidamente sustanciados todos ellos, quedan los presentes en estado de resolver.

  2. La sentencia impugnada 1.1. Contiene la sentencia un relato de la mecánica del infortunio que no ha sido cuestionado en esta sede, y que transcribo a fin de clarificar cuáles son las cuestiones en debate: 'tal como surge de las constancias de la causa laboral (absolución de posiciones de las partes y testimoniales), así como las del sumario penal... G.A. se encontraba realizando tareas de carga de cereal en un barco que estaba anclado a la altura de Terminal 6 sobre el Río Paraná, conduciendo un B., cuando advirtió que su máquina perdía aceite, circunstancia en la que se bajó de la misma a efectos de determinar qué pasaba, siendo en ese momento que el Bobcat conducido por su compañero de tareas O.A.C. retrocede y lo aprisiona provocándole politraumatismos graves'.

    1.2. La a quo abordó la cuestión referida a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT a la luz del precedente 'A.', aclarando que para ello debían esclarecerse previamente los hechos que produjeron la lesión del actor a fin de determinar si la misma se produjo por el riesgo o vicio de la cosa (como adujo la actora) o se debió a la culpa de la víctima (como sostuvo la demandada).

    2 Tras concluir que el accidente se había debido al riesgo o vicio de la cosa, sumado a la ausencia de adecuadas medidas de prevención, elementos que denotaban la culpa de la empleadora, descartando de tal modo la culpa de la propia víctima, efectuó una pormenorizada comparación entre lo ya percibido por el actor y los aspectos no resarcidos por el sistema, colocando especial énfasis en la falta de reparación del daño moral.

    Concluyó, entonces, en que correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, ley 24557 y habilitar la vía civil.

    1.3. En lo concerniente a la atribución de responsabilidad de la demandada -en su carácter de empleadora- la juzgadora apuntó que se trataba de un empleado que trabajaba hacía sólo dos días, por lo que, previo a hacerlo trabajar en las condiciones en que lo hacía, era menester una específica capacitación en tal sentido. No obstaba a ello que se hubiera desempeñado previamente para otro empleador en tareas semejantes (E.F.) porque sus tareas se desarrollaban en espacios abiertos, lo que impedía computar su experiencia en el nuevo trabajo que se llevaba a cabo en el interior de la barcaza.

    Destacó que únicamente la demostración de que se había advertido al actor de que no debía bajarse por ningún motivo podría, eventualmente, liberar de responsabilidad a la empleadora. Y analizó que, pese a la invocación genérica de los testimonios de V., Cobreros y S., en el sentido de que se les habían dado instrucciones, de autos no surgía documentadamente que 'a A. se lo instruyera en el sentido de que no debía bajarse de su Bobcat'.

    Agregó la juzgadora que la máquina tenía desperfectos (había admitido la demandada que perdía aceite) y que la máquina embistente no poseía mecanismos que advirtieran el retroceso (ni espejo retrovisor) por lo que el actor 3 no estaba en condiciones de advertir que la máquina conducida por su compañero estaba retrocediendo hacia donde aquél se encontraba.

    1.4. A la hora de efectuar las comparaciones mencionadas precedentemente (parágrafo 1.2), tuvo en cuenta que:

    1. la ART había abonado $ 40239,32 en concepto de prestaciones médicas; $ 19288,50 en concepto de prestación por incapacidad laboral temporaria; $ 11279,09 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral provisoria; el total fue de $ 70.806,91; b) había que agregar el depósito efectuado por la ART en San Cristóbal S.A. de $ 87.894,53 para atender a la renta periódica del actor; c) en el escrito de demanda el actor había reclamado $ 120.000 en concepto de daño emergente y lucro cesante y $ 40.000 en concepto de daño moral (respecto de los cuales luego peticionó -a fs. 52- se actualizaran a la cotización dólar estadounidense); sin abrir juicio acerca de la procedencia de tal equiparación, entendió -tentativamente- que el dólar estadounidense tenía el mismo valor a la fecha de la resolución, por lo que no modificaba el capital reclamado; d) la suma aportada por la ART era prácticamente la misma que la reclamada, pero lo que se había pagado fue a lo largo de casi dos años y el depósito de $ 87.894,53 no iba a ser percibida directamente por el actor sino sólo como renta periódica; no se había cubierto el daño moral (acreditado a través del informe sicodiagnóstico solicitado por la aseguradora en el que se relata el estado síquico del paciente); e) aunque Mapfre Aconcagua ART había cumplido con las prestaciones de la ley (en dinero y en especie) la cobertura era insuficiente para indemnizar los daños sufridos por el actor, quien a sus 46 años debió y debería soportar las secuelas síquicas del accidente; 4 f) reconoció la suma de $ 20.000 (a la fecha de la sentencia) como diferencia entre daño emergente y lucro cesante; y la suma de $ 30.000 como daño moral.

      1.5. Rechazó las excepciones de falta de acción introducidas por las demandadas (fundadas en la aceptación del actor de las prestaciones dinerarias y en especie previstas en la LRT, lo que obstaría -a su criterioperseguir la reparación extrasistémica con sustento en el derecho común).

      1.6. Juzgó la sentenciante que debía extenderse la condena a la ART porque:

    2. más allá de la demanda genérica, en el escrito inicial se le reprochó específicamente que trasladara al actor de Sanatorio, la comunicación del cese de prestaciones, que la esposa del actor hubiera sido intimada por el Sanatorio de la Mujer para pagar una deuda no cubierta por la ART, que agravó las consecuencias del accidente (lo que surgiría acreditado por el incumplimiento del deber de prevención); b) las ART son responsables directas y principales por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, porque están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los accidentes de trabajo; se detalla, seguidamente, cuál fue la actividad de la ART desde la formalización del contrato de afiliación, de la que surge sólo la existencia de seis visitas en casi tres años, todas sin...

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