Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Noviembre de 2020, expediente CNT 035889/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 35889/2012 - ACEVEDO ESTELA ROSA c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/OTROS RECLAMOS - REGULARIZACION LEY 24013

En la Ciudad de Buenos Aires, al 2-11-2020

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

ACEVEDO ESTELA ROSA C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ OTROS RECLAMOS

– REGULARIZACION LEY 24013

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 425/426

y vta, fs. 427/430 y fs. 431/442, respectivamente, con réplicas a fs. 446/454 y vta. y fs. 456/459 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja que plantea la demandada respecto de la fecha de ingreso receptada por el Sr. Juez de grado no tendrá

favorable recepción.

Al respecto, señalo que en el escrito de inicio la actora denunció que ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 1/10/1987 como médica de guardia del servicio de emergencias y que su empleadora recurrió a la adopción de figuras jurídicas no laborales para ocultar la verdadera naturaleza dependiente del vínculo, en los términos que establece el art. 21 de la L.C.T., el que fue registrado recién tres años más tarde, en el año 1990 –ver fs. 8 vta. pto. VI.1-.

Así, resalto que en el responde, la demandada se limitó a desconocer la fecha de ingreso invocada –

ver fs. 89 pto. V-, pero omitió expresar concretamente su versión de los hechos al respecto, lo cual constituye una carga procesal en los términos del art.

356 inc. 2 del C.P.C.C.N.; máxime teniendo en cuenta la prueba instrumental adjuntada por la propia recurrente –ver fs. 34/37, en la que hizo hincapié el Sr.

Magistrado de grado como parte de su fundamentación-,

que da cuenta de la prestación de servicios a favor de Fecha de firma: 04/11/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

20282011#272471633#20201102174819278

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

la accionada desde la fecha indicada en el inicio –cfr.

art. 23 y 14 de la L.C.T.-.

A ello se suma que en el memorial bajo estudio,

en forma confusa, la apelante refiere que el sentenciante dio por cierta la existencia de un vínculo laboral con anterioridad al 1/10/1987 -lo que no se ajusta a lo decidido en la anterior sede, dado que es esa la fecha receptada como aquella en que comenzó la relación y no un período anterior-, por lo que –en definitiva- la exposición se sustenta en circunstancias fácticas que no corresponden a las presentes actuaciones, lo que impide su debido análisis –cfr.

art. 116 de la L.O.- y en argumentos introducidos recién ante esta Alzada en forma innovativa –la demandada afirma que la relación jurídica mantenida con la accionante no se encontraba “bajo la protección de las leyes laborales”-, todo lo cual resulta inadmisible –cfr. art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional-.

En consecuencia, por estos fundamentos,

propongo confirmar el fallo de grado en este punto.

III- Sentado ello, considero que el agravio que introduce la demandada respecto del progreso de las diferencias salariales por el rubro “antigüedad” llega desierto a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.-.

En tal sentido, observo que la apelante se limita -en lo sustancial-, a transcribir normativa correspondiente al CCT 697/05 E y a manifestar que el Sr. Magistrado de grado omitió la doctrina que emerge del fallo plenario “F.M. c/ PAMI s/

diferencias salariales

, pero lo cierto que su exposición soslaya cuestionar a través de la crítica concreta y razonada que exige la citada norma adjetiva,

los motivos específicos por los que el sentenciante entendió que el reclamo de autos no se encuentra alcanzado por la referida doctrina plenaria. En especial, destaco que la argumentación se desentiende de la relevancia que el Sr. Juez otorgó al hecho de que la pretensión de la trabajadora se sustenta en un acuerdo anterior de pago, deficientemente liquidado, y en el reconocimiento de su real...

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