Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Febrero de 2004, expediente P 68547

PresidenteGenoud-Negri-Hitters-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de febrero de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., Hitters, P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.547, “A., E.. Robo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín confirmó la resolución del señor juez de primera instancia en la que no se hizo lugar al pedido de unificación de penas formulado por el condenado E.A..

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

Como el señor P. General entiendo que no lo es.

Denuncia el señor Defensor la violación del art. 58 del Código Penal.

La Excma. Cámara resolvió que no correspondía unificar las condenas aplicadas a A. en las causas nº 36.420 y 29.559 puesto que “al tiempo de inicio” de esta última aquél “había agotado en prisión preventiva la pena impuesta” en la primera (fs. 496 y vta.).

Contra lo así decidido se alza el recurrente.

Sostiene que correspondería la unificación ya que la condena impuesta a su defendido en la causa nº 36.420 “quedó firme con posterioridad a la comisión de los hechos por los que fuera condenado en la presente causa” (nº 29.559). Añade que aún “estando extinguidas” las penas sería procedente la mentada acumulación (fs. 501in fine/501 vta.).

Aduce a su vez que “El fallo en crisis resulta arbitrario, pues no se debe entender que una pena se había agotado cuando aún la sentencia no estaba firme, y siendo que en el caso dicha firmeza fue adquirida a posteriori de los hechos que motivaran la presente causa” (fs. 502 vta.). T. también de absurdo al pronunciamiento.

El reclamo adolece de insuficiencia toda vez que el impugnante no expresa los perjuicios que en el caso concreto le ha causado el rechazo del planteo unificatorio (doct. arts. 355 y 359; C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-).

Más allá de ello, el recurso también es improcedente.

Si como el...

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