Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Junio de 2017, expediente CAF 000471/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 471/2013, A.C.H. c/ EN-M§ DEFENSA-EMGA-

DIRECCION GRAL INTELIGENCIA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A.C.H. c/ EN-M§ Defensa EMGA-Direccion Gral Inteligencia y otro s/Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, expte. 471/2013, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 6, por sentencia de obrante a fs. 194/197 resolvió: (i) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, con costas; (ii)

    rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional – Estado Mayor General de la Armada, con costas.

    Para así decidir, precisó que el objeto de la demanda era que se declare la nulidad de la disposición 87/10 “R”, mediante la cual el Sr. Director General de Inteligencia de la Armada dispuso el inicio de los trámites para que se le acordara la jubilación ordinaria al actor, así como la nulidad de la resolución 1202 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, la cual dispuso acordar al actor el beneficio de la jubilación.

    En lo que aquí interesa señalar, el Sr. Juez de grado realizó una cita de la normativa que consideró aplicable al caso, esto es, el artículo 25, última parte, de la ley 25.520, el inciso “f” del artículo 18 de la ley 19.373, el inciso ‘b’

    del art. 77 del decreto “S” 4639/73 ―reglamentario de la ley 19.373―. También mencionó la doctrina de Fallos CSJN 303:559 según la cual el estado policial supone el sometimiento de su personal a las normas que estructural la institución federal, lo que implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros.

    En ese orden, razonó que de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas, el actor cumplió con los requisitos establecidos en el inciso b) del decreto “S” 4639/73, reglamentario de la ley 19.373, en cuanto a la cantidad de años de servicio suficientes para obtener al momento de su jubilación el proporcional equivalente al 100% del haber de retiro (cfr. art. 83 del decreto “S” 4639/73).

    Luego, citó: “…dentro de las restricciones legales a la estabilidad administrativa – impuestas como una razonable coordinación entre el interés Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11237813#180867393#20170608115503409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 471/2013, A.C.H. c/ EN-M§ DEFENSA-EMGA-

    DIRECCION GRAL INTELIGENCIA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG privado y el interés público en la renovación de los cuadros que integran la administración pública para lograr una mayor eficiencia funcional – se encuentra la que impone un límite temporal a ese derecho en función de la posibilidad en que se halla el agente de obtener un beneficio previsional… y que puede tener lugar si el interesado se acoge voluntariamente a esa situación o también cuando se halla en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, supuesto que autoriza a prescindir de la voluntad del empleado y disponer su baja transcurrido el plazo legal desde la anticipación formulada por la superioridad” (Fallos: 308: 2246).

    También considero que se debía tener en cuenta que: “…el derecho a la estabilidad, como todos los demás que reconoce la Ley Fundamental no es absoluto y debe ejercerse de conformidad con las leyes que lo reglamentan y en armonía con los otros derechos individuales y atribuciones estatales establecidos con igual jerarquía que la Constitución” (Fallos: 254: 169).

    Sobre la base de ello, precisó que de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, la parte demandada actuó dentro del marco regulatorio aplicable.

    El Sr. Juez afirmó que tampoco advertía cuál es el perjuicio que le produce al actor el actuar de la administración pública, porque más allá del planteo conjetural referido a obtener en el futuro un cargo superior en el escalafón, lo cierto es que el haber de retiro alcanza al mayor porcentaje posible.

    Concluyó diciendo que la parte actora no logró demostrar que la administración haya actuado en forma arbitraria o ilegítima, por lo que correspondía rechazar la demanda formulada.

  2. El actor C.H.A. apeló la sentencia a fs. 198, recurso concedido a fs. 199, en tanto que expresó agravios a fs. 207/219, replicados por la contraria a fs. 221/223.

    Se agravia de que el Juez haya convalidado la validez del acto impugnado merituando su validez en una norma no invocada por el Organismo demandado como fundamento del mismo, soslayando asimismo la consideración de argumentos esgrimidos en el escrito de inicio que evidencian que en la hipótesis de que el acto impugnado se hubiere fundado en la disposición del art.

    18º inc. f) de la ley 19.373 sería igualmente nulo por carecer de elementos esenciales que hacen a su validez. Afirma que el acto impugnado ha sido fundado en el art. 77º inc. b) del decreto 4639/73 “S” (confr. fs. 75).

    Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA...

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