Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Octubre de 2021, expediente CNT 044146/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 44146/2015/CA1 “ACEVEDO, CARLOS

GABRIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 234/237),

    que acogió la demanda, se alzan el actor y GALENO ART S.A., a tenor de los memoriales que obran a fs. 238/249 y 251/254, respectivamente. La última, con réplica a fs. 256/258.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada,

    que el día 14 de marzo de 2015, el actor tuvo un accidente de trabajo, mientras realizaba sus tareas habituales, cuando al descender por la escalera de la máquina multicavemil se resbaló, perdió el equilibrio y cayó al piso impactando su rodilla derecha contra la misma escalera.

    A su vez, el juez de anterior grado determinó una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 25%, para ello le otorgó plena eficacia probatoria al informe médico que obra en autos a fs. 167/171.

    Luego, el juzgador de anterior instancia determinó el monto de condena, según el informe de la página de la Afip “Aportes en línea”,

    consentido por las partes, de donde surgió un IBM de $20.168,51.

    Por lo tanto, el a quo concluyó que la suma que debe percibir al Sr. A., asciende a $461.778,63 [(53 x $20.168,51 x 25% x 65/45) más 20%], con más la actualización monetaria e intereses, desde el 14/03/2015

    fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

    Declaró la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561. A su vez, estableció que los intereses serán calculados conforme al IPCBA.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por último, determinó las costas a cargo de la demandada vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y del perito médico en las sumas de $160.600, $139.200 y $64.200,

    respectivamente.

  2. En base a la presentación de fs. 238/249, se queja el actor,

    porque entiende que la fórmula utilizada para determinar el monto de reparación no recepta los criterios de progresividad, justicia social y el deber de equidad. Por ello, requiere que se adicione un monto complementario a la indemnización de la LRT, que en definitiva resulte una suma de dinero que,

    adicionada a la indemnización sistémica, le proporcione una indemnización justa, equitativa, progresiva y que sea decorosa de la dignidad humana.

    Seguidamente, se agravia por la tasa de interés aplicada por el sentenciante de anterior grado. Sostiene, que la misma perjudica su derecho de propiedad.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en este punto, y que se disponga emplear las tasas previstas en las Actas de la CNAT.

    Asimismo, la representación letrada apela sus honorarios, por entenderlos exiguos.

    Por su parte, la demandada se alza, porque a su entender, la aplicación de índice IPCBA es arbitraria y lesiva para ella, ya que el Sr. Juez de grado anterior determinó una doble imposición de actualizaciones económica:

    Así, la sentencia establece que los intereses deberán computarse a partir de la fecha del infortunio, y es por ello que la actualización de IPCBA determinada por el a quo no corresponde aplicarla. Explica que, el fallo fija intereses sobre un monto ya actualizado, por ello entiende que es un contradicción, aplicar los intereses desde la fecha del accidente y también a dicho monto actualizarlo con índices oficiales publicados desde la misma fecha. Solicita se revierta dicha situación.

    A su vez, apela que el a quo dispusiera, con el fin de aplicar el índice de actualización que se ataca en el agravio anterior, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, normas que prohíben la indexación.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por otra parte, se agravia respecto de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito interviniente.

    Su último agravio, cuestiona el cómputo de intereses especificado por el a quo. Sostiene que los mismos no deben devengarse desde el 14/03/2015 como consigna la sentencia de primera instancia, sino que deberán correr desde la fecha del dictado de la sentencia de autos o en su defecto desde la fecha de notificación de la pericia médica.

  3. En relación al primer agravio planteado por el accionante,

    debo manifestar que, tal como lo establece el artículo 116 de la ley 18345, la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.

    Estos extremos, no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas, ya que la parte lo que hace es una crítica genérica del negocio de las aseguradoras, no delimitando en concreto los parámetros para modificar el monto de condena.

  4. Ahora bien, la parte demandada cuestiona que el Juez de la instancia anterior haya actualizado con el coeficiente IPCBA, el capital de base -fórmula del art. 14 de la LRT-. Relacionado a ello, se encuentra ensamblada la discusión por la tasa de los intereses, que también es discutida en autos por el accionante.

    En efecto, el a quo entiende que se trata de una deuda de valor que debe cuantificarse de manera actualizada a la fecha del efectivo pago, por lo tanto, ajustada la deuda debe considerarse corregida la desvalorización, y por ende, inaplicable el interés compensatorio.

    En consecuencia, propone una tasa pura del 12% anual que se aplicará “sobre la suma corregida por la indexación y por igual período” –

    corrección mediante el coeficiente de ajuste IPCBA-, desde el 14 de marzo de 2015 hasta su efectivo pago.

    Preliminarmente, advierto que el Sr. Magistrado declara de oficio la inconstitucionalidad de las Leyes 23.928 y 25.561, es oportuno señalar que Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ello no sería óbice para su tratamiento que sea solicitado por una de las partes, toda vez que el modelo continental argentino, obliga a los magistrados de la Nación a realizar el debido control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas.

    A los fines de exponer integralmente los argumentos que avalan lo que sostengo en este aspecto, y haciendo uso del principio de celeridad,

    remito a los argumentos secantes que esgrimí en autos “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, del registro de esta S. III, de fecha 25 de abril de 2017.

    Dicho esto, señalo que estoy de acuerdo con el a quo con relación a que el crédito debe ser ajustado al momento de su efectivo pago, porque en definitiva este es el objetivo del derecho, que la reparación mantenga el poder adquisitivo de la indemnización al momento de su percepción.

    En este sentido, respecto a la indexación de los créditos laborales, a fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito a los autos “B.O. c/ Empresa Distribuidora Sur S.A –Edesur S.A s/ despido”,

    registrada el 10/10/17 y “S.J.A. c/ Cristem S.A s/ Juicio Sumario” (causa Nro. 28.048/2011/CA1), del 01/12/14.

    Así, a partir de la sanción de la Ley 26773, aplico como coeficiente de actualización el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) y también, para el período en el que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no actualiza el informe, aplico el índice UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) utilizado por el Banco de la Nación Argentina en los créditos hipotecarios, por considerar el apego con la realidad que representa este índice de ajuste.

    Sobre este tema, también me explayé en precedente mencionado ut supra “Fiorino”, en la cual se trataron los temas que resultan abarcados en el presente recurso.

    Sostuve en dicha oportunidad, y sostengo en el presente que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina.

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Alta en sistema: 03/11/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por tal motivo, en el precedente de esta S. III, en mi voto, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN, a cuyos fundamentos me remito (Punto A).

    Por otra parte, con independencia de que en esta causa se trate de un hecho posterior a la vigencia de la ley, abarqué el conflicto de la intertemporalidad de las normas, porque justamente es el tema central en el debate interpretativo del precedente “E.. En disidencia con la visión de la Corte, sostengo que la aplicación inmediata depende de la norma que resulte más benigna para el trabajador, en...

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