Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 021402/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. nº 21.402/2017 “ACEVEDO, A.c.L., H.A. y otros s/ Daños y perjuicios. R.. de los prof.

médicos”. Juzgado Civil Nº98.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ACEVEDO, Antonia c/

LABORDE, H.A. y otros s/ Daños y perjuicios. R..

de los prof. médicos”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia dictada con fecha 1º de febrero del 2022

que admitió la demanda entablada por A.A. contra H.A.L., Fundación Instituto Quirúrgico del Callao y Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, a quienes condenó a hacerle íntegro pago de la suma de $987.500, con más sus intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales Sociedad Anónima y Seguros Médicos Sociedad Anónima, con costas,

apeló la parte actora con fecha 1/2/22, Seguros Médicos S.A. el 2/2/22, el demandado L. el 3/2/22, Obra Social Unión Personal Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

de la Unión Personal Civil de la Nación y Fundación Instituto Quirúrgico del Callao el 7/2/22 y Prudencia Cía. A.. de Seguros Grales. S.A. el 7/2/22, recursos que fueron concedidos los días 4/2/22

y 11/22/22.

Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, Instituto Quirúrgico del Callao y Prudencia Seguros desistieron de los recursos interpuestos con fecha 19/5/22.

La parte actora presentó sus quejas el 16/5/22 cuyo traslado fue respondido por el codemandado L. el 3/6/22. Cuestiona por reducidos los montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente, los gastos médicos y psicológico futuro y el daño moral.

A su turno el médico demandado presentó sus agravios el 26/5/22 cuyo traslado fue respondido por la parte actora el 1/6/22. En primer lugar, cuestiona la decisión del sentenciante en cuanto condena a su parte, calificando al fallo como infundado, erróneo y esencialmente arbitrario, faltando a las normas de la "sana crítica".

Critica la valoración de las pruebas producidas, la condena establecida sin que esté demostrado daño ocasionado por el recurrente, ni la relación causal, prescindiendo de los hechos probados y el derecho aplicable en el caso. Ataca así la atribución de responsabilidad en hechos y elementos, lo que genera para el dicente una injusta condena.

Asimismo, alega la violación al principio de congruencia y discute la imposición de costas. Subsidiariamente, se agravia de los rubros y montos indemnizatorios fijados por ser improcedentes y/o elevados y por último se queja de los intereses impuestos, tanto desde la fecha a partir de la cual deben computarse como así también las tasas aplicadas. Como punto central sostiene que quedó sujeto a una imputación de mala praxis médica en virtud de una falencia que no le fue propia, o al menos no resultó probada. Al respecto, señala que la actora debía probar que el demandado indicó dosis altas de corticoides Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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y que la supuesta incapacidad física que presenta fue producto de la culpa del recurrente, más afirma que ello no está demostrado, aunque así erróneamente lo haya sostenido el sentenciante. Explica que A. concurrió por primera vez a la consulta con el recurrente el 28-09-11, derivada por su oftalmólogo, el Dr. Couto, con diagnóstico de Pars Planitis con edema macular, una inflamación que afecta el área estrecha pars plana entre el iris y la coroides, con buena respuesta a tratamiento con corticoides que recibía desde 3 meses previos a la consulta con el demandado, en dosis 40 mg de Deltisona por día. Por ello afirma que no era el médico tratante de la actora y que el motivo de la derivación (interconsulta), fue para evaluar el inicio de tratamiento con inmunosupresores que permitieran disminuir la dosis de corticoides y esto último fue lo que realizó. Asevera que no indicó

corticoides a la actora ni era el encargado del control de su patología,

desde el aspecto oftalmológico, sino que fue el encargado de disminuir de forma paulatina la dosis de corticoides mediante la indicación de inmunodepresores, además de sugerir a la paciente la toma de calcio y vitaminas, quien se negó debido a que quería consultarlo con su endocrinóloga y con el equipo del D.C..

Remarca que no fue quien inicialmente indicó las altas dosis de corticoides, y ya en la segunda consulta se comenzó con la disminución de las dosis de esa medicación y agregó A., que funciona como “ahorrador de corticoides”, por lo tanto no era el encargado del seguimiento del mismo. Que, la sentencia falla extra petito, condenándolo por "omisión de control” de un tratamiento indicado por otro médico, de otra especialidad que no era la de reumatología, resultando que el mismo tratamiento que el propio sentenciante reconoce que no fue indicado por el dicente, pretende luego inexplicablemente que lo controle. En definitiva, dice que el Juez de grado efectuó una errónea interpretación acerca de la Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

intervención del demandado en la atención de la actora. Cita jurisprudencia y pide el rechazo de la demanda contra su parte.

La aseguradora Seguros Médicos adhiere a las quejas presentadas por L..

II) Breve reseña del caso.

A.A. promovió demanda por daños y perjuicios contra H.A.L., Sanatorio Anchorena y A.S.,

y citó en garantía a Seguros Médicos Sociedad Anónima. Comenzó

relatando que desde hace años estuvo en tratamiento en el Hospital de Clínicas con el oftalmólogo Dr. C. por uveítis y edema macular.

Explicó que dicho médico la derivó en el año 2011 en interconsulta con el Dr. L., de especialidad reumatólogo, que figuraba en la cartilla de Accord Salud, empresa prepaga de Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación. Que L. la medicó desde agosto de 2011 con altas dosis de corticoesteroides (40 a 80

miligramos diarios de Deltisona por vía oral) sin efectuar controles a su metabolismo fosfocálcico, ni indicarle calcio, ni fijadores, ni controles con densitometrías. Comentó que las dosis eran diarias y estaban acompañadas por controles de laboratorio (sólo hematológicos y no de guarismos de calcio), alegando que la prescripción de estos remedios fue sin los mínimos cuidados que impone la ciencia médica. Explicó que comenzó con cansancio,

mialgias, cara de luna llena y aumento de peso, consecuencias esperables de esta medicación y que, en diciembre de 2011, después de cuatro meses, comenzó con dolores insoportables en la espalda que le impedían trabajar, girar en la cama, levantarse, etc. Indicó que le consultó a L. por estos dolores y éste le informó que se debía a su estado de nervios, medicándola con Valium 10, sin hacer un análisis ni una revisación exhaustiva de la cuestión. Que continuó

realizando consultas en el Sanatorio Anchorena (entre el 14/01/12 y Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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9/3/13), donde se le diagnosticó contracturas musculares y tratamiento kinesiológico, sin efectuarle tomografías ni resonancias. Fundamentó

que en el caso medió un error de diagnóstico imputable al Sanatorio Anchorena, aclarando que previo a todo este tratamiento presentaba un estado de calcificación excelente y tenía una vida normal. Así las cosas, agregó que, en febrero de 2012 continuaba con 40 miligramos de Deltisona y que el 16 de marzo de 2012 se hizo un estudio lumbar que daba cuenta de la disminución de los cuerpos vertebrales. Que el 21/3/12 continuaba con 30 miligramos de Deltisona y que, pese a su dolor dorsal, el demandado solo redujo la medicación a 20 miligramos diarios, cuando para ese entonces ya contaba con la resonancia que informaba el colapso de cuatro vértebras sin perjuicio de lo cual L. solo se limitó a darle Valium para calmar los nervios. Señaló

que el 23/3/12 la Dra. F., médica del equipo del oftalmólogo Dr.

C., advirtió mediante nota que la paciente presentaba mal estado general e intolerancia a los corticoides y que en virtud de dolor dorsal que padecía, solicitó una consulta con el Dr. L.J.G.,

médico traumatólogo, quien que le indicó una RMN de columna vertebral con la que se confirmó el cuadro de fractura patológica de seis vértebras dorsales (colapso vertebral de D5, D6, D7, D8 y D9),

arribándose con este estudio al diagnóstico de osteoporosis severa cortisónica con aplastamiento de múltiples dorsales, con el riesgo de quedar paralítica. Que con esa calificación se realizó el 14/5/12 en el Sanatorio Anchorena, una cirugía llamada vertebroplastia cifoplastia a cargo del Dr. L.M.M., cuyo postoperatorio fue muy doloroso, habiendo tenido que ingerir morfina y Tramadol. Afirmó

que continuaba realizando rehabilitación y que se encuentra inmovilizada en forma permanente, con corsé de J., siendo portadora por la patología que presenta de certificado de discapacidad.

Apuntó a que L., como...

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