ACEVEDO , ANASTACIO EMETERIO Y OTRO c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 18 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FRE 011001789/2012/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001789/2012
ACEVEDO, A.E. Y OTRO c/ PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-
VARIOS
Resistencia, 18 de septiembre de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ACEVEDO, ANASTACIO EMERITO Y OTRO C/
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”
Expediente N° 11001789/2012/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) Que el 05/04/2021 la Jueza aquo hizo lugar parcialmente a la demanda
promovida y condenó a la Prefectura Naval Argentina que incorpore al rubro “sueldo y/o haber
mensual” de los actores en forma retroactiva, contando cinco años desde la interposición de la
demanda 28/06/12 como remunerativos y bonificables los suplementos, compensaciones y/o
adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08,
752/09 y 883/10, las sumas que les corresponderían percibir de encontrarse en actividad en el cargo
que detentaban a su fecha de pase a retiro, los que deberán integrar la base de cálculo para la
determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes
para el periodo allí consignado y hasta su efectivo pago. Hizo saber que resulta aplicable el
precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se
practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido
percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que
respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al
haber mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar
incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto
1490/02, como integrante del REGAS conforme los considerandos. Impuso costas a la demandada
vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto
firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique planilla.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
2) Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpone recurso de apelación
(06/04/2021), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 05/07/2021. Elevada
la causa a esta Alzada en fecha 17/02/2022 la recurrente expresó agravios, que pueden sintetizarse de
la siguiente manera:
El Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal en actividad que cumplían
determinadas funciones o destinos, por lo que el mismo decreto establecía que “no tienen carácter
general sino más bien son particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad del personal que
revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían determinadas funciones, ni tampoco
su extensión al personal en situación de retiro.
Señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos suplementos particulares,
realizando un análisis de cada uno de ellos, reafirmando el carácter particular con que fueron creados.
Advierte que su parte se allanó a las pretensiones de la parte actora respecto de los demás
decretos dictados con posterioridad al mencionado 2769/93, pero dejó expresamente salvada la
cuestión respecto del mismo.
Se agravia además porque el resolutorio dictado ordena incorporar al rubro sueldo las sumas
correspondientes a los decretos derogados por el decreto 1307/12, lo que considera un error, toda vez
que sostiene resulta imposible incorporarlos a los sueldos de los actores en forma retroactiva.
Destaca que una cuestión distinta sería que la sentencia ordene liquidar las diferencias retroactivas
que pudieran corresponder a los actores desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2012.
Remarca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en "Bovarí de D." y "V.,
O. del 4 de mayo 2000, que establecieron que los suplementos no fueron otorgados ni aplicados
con carácter generalizado y no tienen carácter remunerativo ni bonificable, resultando de tipo
particular y con un alcance temporal. Que sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o
conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, el Poder Ejecutivo ha procurado
compensar ciertos gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y determinadas
circunstancias específicas que debe cumplir.
Cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y “BOREJKO, CARLOS”, los cuales
no hicieron lugar a los beneficios instituidos por el D.. 2769/93 en sus coeficientes originales y a la
Resolución 1459/93 Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad y confirmó el carácter de
suplementos particulares para actividad (sic).
Agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos 1305/12 y 1307/12, y
receptando la jurisprudencia de CSJN en “Z. ha desaparecido la plataforma jurídica que daba
sustento a la pretensión de los actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida cautelar
Fecha de...
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