ACEVEDO , ANASTACIO EMETERIO Y OTRO c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Fecha18 Septiembre 2023
Número de expedienteFRE 011001789/2012/CA001

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001789/2012

ACEVEDO, A.E. Y OTRO c/ PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS

Resistencia, 18 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ACEVEDO, ANASTACIO EMERITO Y OTRO C/

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”

Expediente N° 11001789/2012/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) Que el 05/04/2021 la Jueza aquo hizo lugar parcialmente a la demanda

promovida y condenó a la Prefectura Naval Argentina que incorpore al rubro “sueldo y/o haber

mensual” de los actores en forma retroactiva, contando cinco años desde la interposición de la

demanda 28/06/12 como remunerativos y bonificables los suplementos, compensaciones y/o

adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08,

752/09 y 883/10, las sumas que les corresponderían percibir de encontrarse en actividad en el cargo

que detentaban a su fecha de pase a retiro, los que deberán integrar la base de cálculo para la

determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a calcular a tasa pasiva mes a mes

para el periodo allí consignado y hasta su efectivo pago. Hizo saber que resulta aplicable el

precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se

practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido

percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que

respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al

haber mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar

incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto

1490/02, como integrante del REGAS conforme los considerandos. Impuso costas a la demandada

vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto

firme. Ordenó a la demandada, que firme la presente, practique planilla.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

2) Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpone recurso de apelación

(06/04/2021), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 05/07/2021. Elevada

la causa a esta Alzada en fecha 17/02/2022 la recurrente expresó agravios, que pueden sintetizarse de

la siguiente manera:

El Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal en actividad que cumplían

determinadas funciones o destinos, por lo que el mismo decreto establecía que “no tienen carácter

general sino más bien son particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad del personal que

revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían determinadas funciones, ni tampoco

su extensión al personal en situación de retiro.

Señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos suplementos particulares,

realizando un análisis de cada uno de ellos, reafirmando el carácter particular con que fueron creados.

Advierte que su parte se allanó a las pretensiones de la parte actora respecto de los demás

decretos dictados con posterioridad al mencionado 2769/93, pero dejó expresamente salvada la

cuestión respecto del mismo.

Se agravia además porque el resolutorio dictado ordena incorporar al rubro sueldo las sumas

correspondientes a los decretos derogados por el decreto 1307/12, lo que considera un error, toda vez

que sostiene resulta imposible incorporarlos a los sueldos de los actores en forma retroactiva.

Destaca que una cuestión distinta sería que la sentencia ordene liquidar las diferencias retroactivas

que pudieran corresponder a los actores desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2012.

Remarca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en "Bovarí de D." y "V.,

O. del 4 de mayo 2000, que establecieron que los suplementos no fueron otorgados ni aplicados

con carácter generalizado y no tienen carácter remunerativo ni bonificable, resultando de tipo

particular y con un alcance temporal. Que sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o

conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, el Poder Ejecutivo ha procurado

compensar ciertos gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y determinadas

circunstancias específicas que debe cumplir.

Cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y “BOREJKO, CARLOS”, los cuales

no hicieron lugar a los beneficios instituidos por el D.. 2769/93 en sus coeficientes originales y a la

Resolución 1459/93 Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad y confirmó el carácter de

suplementos particulares para actividad (sic).

Agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos 1305/12 y 1307/12, y

receptando la jurisprudencia de CSJN en “Z. ha desaparecido la plataforma jurídica que daba

sustento a la pretensión de los actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida cautelar

Fecha de...

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