Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 019809/2015/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.251 CAUSA N°
19.809/2015 SALA IV “ACEVAL ARNEZ CRISTELA MARLENE
C/ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”
JUZGADO N° 34.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El D.H.C.G. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia apelan las partes demandada (fs. 535/543) y actora (fs. 544/545 vta.). La accionante contesta agravios a fs. 549/553 vta. La representación letrada de la demandante, a fs. 546/547, cuestiona sus honorarios, por considerarlos bajos.
II) La accionada objeta la valoración de la prueba y el encuadramiento convencional establecido en origen. También critica la recepción de las diferencias salariales denunciadas. Además se queja de lo resuelto en torno a la causa del despido. A su vez cuestiona la condena al pago de las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 LCT, así como lo decidido acerca de la entrega de los certificados de trabajo. Asimismo impugna la base de cálculo ponderada en el pronunciamiento de grado. También se queja de la procedencia y del monto del rubro daño moral determinado en origen. Además apela los honorarios de los letrados y peritos por estimarlos elevados.
La actora critica la omisión del pronunciamiento de grado acerca de los rubros antigüedad, premio a la concurrencia efectiva, día del gremio y feriados nacionales.
III) Adelanto que propiciaré desestimar las quejas de la demandada relativas a la valoración de la prueba, el encuadramiento convencional, las diferencias salariales y la causa del despido.
Es oportuno señalar que la actora denunció que se encontraba registrada como gerente de área, fuera de convenio, pero que cumplía las funciones correspondientes a la categoría de encargada, prevista en Fecha de firma: 17/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación el art. 42, cat. 26 del CCT 329/00. Destacó que “tenía bajo su supervisión y coordinación aproximadamente entre 20 a 25 empleados,
comúnmente denominados ´crew´, los que realizaban diversas tareas,
algunos atendían las cajas, otros se ocupaban de retirar la comida en desuso del local, otros realizaban limpieza de baños y otros realizan entrenamiento de principiantes. A todas estas personas les hacía un seguimiento diario y al fin de la jornada verificaba que todos hayan cumplido los objetivos y ellos le rendían cuentas a la actora (fs. 4
vta./5).” “Asimismo realizaba revisión y arqueo de caja, tareas administrativas como realizar notas de crédito, bajada de caja,
formularios, etc, teniendo en su poder dinero en efectivo para reponer las cajas” (fs. 5). Expuso que reclamó que la registraran correctamente conforme el CCT 329/00 y que se le abonaran los respectivos adicionales y las diferencias salariales adeudadas sin obtener respuesta favorable de la empleadora.
La accionada al responder la demanda (fs. 68) adujo que la convención colectiva 329/00 es aplicable a sus empleados que realizan tareas generales (inscriptos en las categorías 27, 28, 29 ó 30 del convenio), pero esgrimió que la actora se encontraba registrada como empleada fuera de convenio como los demás “empleados gerenciales por sus funciones, responsabilidades y remuneración”.
A su vez la demandada a fs. 70 vta. refirió que la retribución que percibió la demandante conforme la categoría gerencial que ocupó fue superior a las previstas para las categorías convencionales y a fs. 71
relató: “la actora pretende su categorización como encargada siendo que la remuneración percibida es mayor a la de la mencionada categoría convencional” “…a modo de ejemplo si consideramos la remuneración básica establecida por Convenio para Encargado (categoría 26) en el mes de abril de 2014 por una jornada completa de 190 horas ascendía a $8.363 y la percibida por la actora por una jornada de 88 hs. ascendía a $3.280,31”.
Sin embargo, el propio ejemplo de la accionada se aparta de su postura, pues si se efectúa una regla de tres simple para calcular el salario de forma proporcional y poder comparar el percibido con el pretendido en base a los sueldos invocados por la propia demandada en Fecha de firma: 17/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación el responde (fs. 71), se observa que si por 190 hs. el salario básico de un encargado (categoría 26 CCT) ascendía a $8.363, por 88 hs. debió
haber cobrado $3.873,39 conforme dicha escala salarial. En cambio, la actora, que estaba registrada fuera de convenio según la demandada cobraba “por una jornada de 88 hs.” “un salario básico de $3.280,31”.
Es decir que, a diferencia de lo que asevera la accionada, la actora no percibía una remuneración superior a la de la categoría 26 precitada,
sino una menor.
A ello cabe agregar que del peritaje contable se corrobora que la empleadora le abonaba sumas inferiores a las establecidas para la categoría pretendida en la demanda (v. detalle de fs. 364/365), por lo que la versión de la contestación de demanda acerca de que la accionante cobraba un salario superior al de la categoría 26 de la convención colectiva no se condice con las pruebas rendidas en autos.
Desde esta perspectiva, cabe concluir que no es correcta la postura asumida por la accionada en el intercambio telegráfico y en el responde acerca de que el hecho de que la actora se encontrara registrada “como personal fuera de convenio (…) no le ocasionaba perjuicio alguno”.
Es dable mencionar que en el escrito recursivo se aduce que la accionante tenía funciones de mayor complejidad a las previstas en la categoría 26 pretendida en la demanda, por lo que no advierto ninguna justificación razonable para comprender por qué la demandada le abonaba un salario inferior a dicha categoría.
A ello cabe agregar...
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