Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Febrero de 2022, expediente FLP 052366/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 23 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 52366/2019

caratulado “A., M.S. c/ AFIP – DGI y otros/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad” proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, el día 8 de agosto de 2019 se presentó la Sra. M.S.A. (DNI 4.508.557) por intermedio de su letrado apoderado, e inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 80 y 81 de la ley 20.628

    normas complementarias y reglamentarias- y, como consecuencia,

    se ordene a la demandada se abstenga de cobrar y/o descontar las sumas retenidas de su haber jubilatorio en concepto de impuesto a las ganancias.

    Asimismo, solicitó la repetición del pago del impuesto por el plazo legal vigente de lo retenido indebidamente,

    entendiendo que el pago del impuesto constituyó una obligación de la cual no pudo liberarse debido a que la retención se efectuó automáticamente por el Instituto de Previsión Social.

    A los fines de fundar su petición, adjuntó copia en soporte digital de las planillas de liquidación de haberes mensuales emitidas por el IPS, y una serie de estudios médicos que acreditarían su condición de vulnerabilidad conforme el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 23/02/2022

    Alta en sistema: 24/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Nación en el expediente “G., M.I. c/ AFIP”,

    precedente jurisprudencial que considera aplicable al caso bajo examen.

    Señaló que la demandada al gravar las jubilaciones y las pensiones, afecta gravemente derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 14 bis, 16, 17 y 28

    de la Constitución Constitucional. Agregó que, del citado fallo de la CSJN “G.” surge que la vejez es el elemento determinante para declarar la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias respecto de su haber jubilatorio.

    Explicó que posee setenta y siete años de edad y que presenta varios problemas de salud, entre los cuales se destacan problemas oncológicos y osteoporosis.

    Indicó que el haber previsional no puede ser considerado un incremento patrimonial por actividad lucrativa y que, de entenderse ello así, se estaría vulnerando los principios de integralidad, proporcionalidad y razonabilidad.

    Básicamente, señaló que las retenciones efectuadas por la AFIP sobre el monto de su jubilación le genera un perjuicio económico que afecta su situación de vulnerabilidad en razón de su edad y sustentó su pedido en la afectación de los principios constitucionales de derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la capacidad contributiva y a la proporcionalidad.

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó que se haga lugar a la acción y se ordene el cese inmediato de las retenciones del impuesto a las ganancias practicadas sobre su haber jubilatorio.

    Fecha de firma: 23/02/2022

    Alta en sistema: 24/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

  2. Se corrió vista al señor F.F. quien dictaminó que el juez de primera instancia resultaba competente para atender en las presentes actuaciones.

  3. El juez de grado le imprimió al expediente el trámite del proceso sumarísimo (art. 498 y cdtes. del CPCCN) y se corrió traslado a la demandada a los fines de contestar la demanda.

  4. Corrido el pertinente traslado, se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a través de su apoderado quien contestó la demanda y negó todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    Básicamente explicó que la actora “no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos”.

    Remarcó que resulta imposible considerar que la actora se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”

    como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por otro lado, manifestó que no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo,

    en los términos del precedente “G.” y a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Fecha de firma: 23/02/2022

    Alta en sistema: 24/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Concluyó que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que invoca el actor sean confiscatorias o irrazonables en función de las variables de vulnerabilidad mencionadas, ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada. A su vez,

    las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Efectuó una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.

    Apuntó que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió

    considerar que lo gravado por el tributo no es el rédito de su trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera siempre que aquella cumpla los requisitos de periodicidad y permanencia.

    Señaló que solo tributan el impuesto en cuestión aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la ley Nº

    24.241, y los que perciben u obtienen ingresos de distinta Fecha de firma: 23/02/2022

    Alta en sistema: 24/02/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    naturaleza a los previsionales o se encuentren obligados a tributar en el impuesto a los bienes personales.

    Asimismo, puntualizó que, en materia tributaria, la Administración se encuentra inexorablemente sujeta al principio de reserva de ley y que su actuación debe tener soporte en disposiciones expresas que garanticen la legalidad de sus actos, por lo cual, resulta notoria la improcedencia de la intención de a actor de obtener una exención no prevista en la normativa, en atención a la vulneración del principio de legalidad que esto ocasionaría.

    Relató que en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR