Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 22 de Mayo de 2014, expediente 10544.14

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "ACEROS ZAPLA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR O.J.C. Y OTROS)"

Expediente Nº 10544.14 Juzgado N° 6 Secretaría Nº 11 Buenos Aires, 22 de mayo de 2014.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 92/99 por medio de la cual la Sra. juez de grado declaró verificados los créditos que fueran insinuados por los incidentistas.

  1. 1. Apeló la concursada quien sostuvo su recurso con el memorial de fs. 120/124, el cual fue contestado por el promotor del incidente con el escrito de fs. 127/130, y por la sindicatura con la presentación de fs. 136/137.

    1. Asimismo, apeló la incidentista y fundó su recurso con el memorial de fs. 102/103.

    El traslado fue contestado por la concursada a fs. 114/116, y por sindicatura a fs. 109/110.

  2. 1. Por una cuestión de orden, será tratado en primer término el recurso deducido por la deudora.

    Cuestionó la concursada la graduación efectuada por la Sra.

    juez a quo respecto del crédito verificado en autos.

    La nómina de los créditos alcanzados por el privilegio general laboral del art. 246 inc 1° L.C.Q. -a diferencia de lo que ocurre con la 1 Poder Judicial de la Nación enumeración contenida para el privilegio especial del art. 241 inc 2°

    L.C.Q.-, no es taxativa, sino abierta, en tanto que él -el privilegio general-, se extiende a cualquier otro crédito derivado de la relación laboral.

    Es decir, lo dirimente a los efectos de que sea reconocido el aludido privilegio general, es que el crédito de que se trate sea consecuencia de la relación laboral, resultando irrelevante el fuero -en este caso, civil y comercial federal-, donde se obtuvo la sentencia que se pretende hacer valer frente al concurso.

    En ese contexto, y siendo que el crédito insinuado es consecuencia del resarcimiento por la frustración del derecho que les asistía a los incidentistas en su calidad de trabajadores, frente al incumplimiento por parte de la concursada en la implementación del Programa de Propiedad Participada, debe ser reconocido con el privilegio general del art. 246 inc. 1° L.C.Q.

    Solo merece agregarse que la circunstancia de que el apelante haya deducido en otro expediente recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es motivo que obste a emitir pronunciamiento en el presente, máxime en función de la regla dispuesta por el art. 285 in fine código procesal.

    1. a. La señora magistrado de grado dispuso que al crédito principal que era verificado, debían de...

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