Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 25 de Noviembre de 2010, expediente 031758/09

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación "ACEROS ZAPLA SA C/PINTURAS PLATAMAR SRL S/

ORDINARIO"

Expediente Nº 031758/09

Juzgado N° 10 - Secretaría Nº 20

sd Buenos Aires, 25 de noviembre de 2010.

Y Vistos:

  1. Viene apelado por la parte demandada el pronunciamiento dictado en fs. 88, mediante el cual el Sr. Juez a quo se declaró competente para entender en las presentes actuaciones.

    El memorial corre en fs. 95/6, su contestación en fs. 99/100

    y la Sra. F. General fue oída a fs. 108.

    Se encuentran asimismo apelados, los honorarios regulados USO OFICIAL

    en la mentada incidencia.

  2. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos:

    313:1467).

    En ese contexto interpretativo, el promotor del juicio afirmó que se vinculó con la demandada a partir de un contrato de compraventa de mercadería (v.gr. pintura) y que pese a haberse saldado el precio convenido nunca se le efectuó la entrega pertinente (v. fs. 34 párafo segundo).

    Tal afirmación, permite a priori descartar que nos encontremos frente a un conflicto que verse específicamente sobre la construcción o reparo de un buque, que se trate de un contrato concerniente a la navegación o comercio marítimos (art. 2 inc. 10 Ley 48; art. 111 inc. 9 Ley 1893; art. 42 Ley 13.998, art. 40 Dec. Ley 1285/58) o de una de las hipótesis previstas en el art. 515 de la ley 20.094.

    Es que aún cuando pudiera conjeturarse que la operatoria comprende elementos que podrían vincularse con un artefacto naval, lo cierto es que la accionante desconoció y negó tener cualquier relación jurídica con el buque "Corrientes II" -como propietario, armador, locador, locatario-. A partir de allí, podríase delinear la relación invocada como configurativa de una simple compraventa entre dos sociedades comerciales, regida por normas de derecho común, ajena a las leyes de navegación marítima.

    Debe recordarse a esta altura de la exposición que las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, que por su naturaleza es limitada y de excepción, son de interpretación restrictiva, descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso (Fallos: 283:429; 301:51), tal como aquí acontece.

  3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 108, se resuelve:

    3.1. Confirmar lo decidido a...

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