Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Febrero de 2019, expediente CNT 003972/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 3972/2016 - ACERO RAMIREZ, E.A. c/

ALIMENTOS DELI ARGENTINA S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr.Roberto C.Pompa dijo:

I- Contra la sentencia dictada en primera instancia de fs. 115/119 que hizo lugar a la demanda, se alzan los demandados J.G.V. (fs.

121/123), Alimentos Deli Argentina S.R.L. (fs. 125/127)

y K.Z. (fs. 128/130), con réplica de la contraria de fs. 132/134.

II- La representación letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 120.

El codemandado Vera y la sociedad demandada cuestionan las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes por elevadas a fs. 123 pto.

III.C. y 126vta. pto.e., respectivamente.

E.B., por derecho propio, apela sus honorarios por bajos a fs. 124.

III- La codemandada Alimentos Deli Argentina S.R.L. cuestiona la decisión del sentenciante a quo que consideró acreditada la existencia de una relación laboral.

Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja no tendrá favorable recepción.

Sobre el particular, destaco que la exposición que desarrolla la recurrente no trasciende el plano de una mera discrepancia subjetiva y dogmática con los términos en que el Sr. Juez ponderó la prueba testimonial vertida por A.M. (fs. 91/92) y L. (fs. 97).

Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28026820#227551699#20190221133357434 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En especial señalo que la codemandada omite indicar, concretamente, las imprecisiones en que pudieran haber incurrido los testigos que declararon en autos, limitándose en lo sustancial a disentir con lo decidido en la anterior instancia, sin cumplir las directivas que emanan del art. 116 de la L.O. –esto es, mediante la formulación de una crítica concreta y razonada, tal como exige dicha norma.

En mi opinión, la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.) y en términos que comparto y se observan verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que le fue asignada para acreditar que el accionante se desempeñó

en el local de la Av. Santa Fe como vendedor en el marco del CCT 130/75 (cfr. art. 116 de la L.O.).

Por lo expuesto, sólo corresponde desestimar el disenso y confirmar la sentencia de primera instancia.

IV- La apelante cuestiona la remuneración devengada para el cálculo de las diferencias salariales en la suma de $10.267,94.-.

La recurrente no rebate -en los términos del art.

116 de la L.O.- que la sentencia de primera instancia determinó el salario del trabajador de conformidad lo normado por el art. 56 de la L.C.T., teniendo en cuenta la tarea cumplida y la categoría convencional determinada conforme las escalas salariales del CCT 130/75, por lo que corresponde desestimar lo expuesto y confirmar la sentencia de primera instancia también en este segmento.

V- El disenso de K.Z. dirigido a cuestionar la extensión de responsabilidad y la condena en forma solidaria en los términos del art. 54 de la ley 19.500 resulta insuficiente para revertir el fallo de grado, porque lo expuesto consiste en una apreciación subjetiva y dogmática de la sentencia de primera instancia, sin contener fundamentos concretos Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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