Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Julio de 2010, expediente 12.145

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010

Causa Nro. 12.1

Cámara Nacional de Casación Penal “ACERO MIRA

s/re-curso de cas -2010- Año del Bicentenario 2010-

Registro Nro.: 1025

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctoras A.E.L. y L.E.C., y doctor E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.145

caratulada “ACERO MIRANDA, J.L. s/recurso de casación”, con la intervención del Sr. Fiscal ante esta Cámara, Dr. R.G.W., y del Defensor Oficial en esta instancia, Dr. G.L., por la asistencia técnica de J.L.A.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos,

resultó que debía observarse el orden siguiente: L., C. y R..

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal n° 23 de esta ciudad,

resolvió “

I.- CONDENAR a J.L.A.M....como autor del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN FORMA REITERADA

-DOS HECHOS- EN CONCURSO REAL CON COACCIÓN a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 55, 79, 149 bis segundo párrafo y concordantes del Código Penal y arts. 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.).” -fs.

1550/1550 vta. y 1552/1565-.

Contra este decisorio, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Gastón 1

Ezequiel Barreiro, interpuso recurso de casación -fs. 1578/1590-, el que fue concedido por dicho tribunal a fs. 1591, y mantenido a fs.

1607.

SEGUNDO

El impugnante, con invocación de la causal prevista en el inc. 2° del art. 456 del código de forma, expone los siguientes agravios.

  1. En primer lugar, afirma que los magistrados arriban al veredicto de condena “mediante la valoración de prueba indiciaria insuficiente como para dar la certeza necesaria que actos jurisdiccionales como el presente requieren.”.

    Argumenta que su asistido, negó rotundamente haber llevado a cabo la acción que se le reprocha, y explicó que quien efectuó los disparos contra las víctimas fue J.L.S.A.,

    debido a “la relación amorosa que M.R.M. habría mantenido con la esposa de éste mientras estaba privado de su libertad.”.

    Agrega que los dichos de los testigos V.R.R.M. y R.R. son contradictorios, aseverando que en sus primeras exposiciones hablaron de detonaciones y fogonazos, pero no dijeron haber visto quién portaba el arma, sin embargo “dos años más tarde el segundo de los nombrados expresa que el primero que salió

    de la habitación era “Pirulo” (Acero Miranda) y llevaba un arma.”.

    Añade que el aludido M. “afirmó que el primero en abandonar el lugar fue el más joven, seguido detrás por el de más edad, que se diera a conocer como “Pirulo”...”, testimonio éste que “se contrapone con lo dicho por R.R., quien lo relató de modo inverso.”.

    Por último, asegura que el sindicado A.M.,

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    también “negó las amenazas [vía telefónica] de las cuales fuera damnificada M.R.R..”, y que el único dato que se precisa en la sentencia para sostener tal extremo, es que “la voz tenía acento de las personas oriundas de Perú.”.

    En síntesis, considera que el fallo criticado contiene un marco de dudas significativo y “por ende, debería...arribarse a un temperamento de carácter desvinculante a favor del justiciable.”.

    Cierra el punto, alegando que “en el peor de los supuestos...no correspondería reprocharle a [A.M.] la autoría del acontecimiento juzgado, toda vez que no empuñó el arma con la que se diera muerte a M.R.R.M. e I.L.R.G. y sólo podría haber brindado un aporte no indispensable en la ejecución de la maniobra como en los actos posteriores que le sucedieron.”.

  2. En otro orden, sostiene que la sanción impuesta al nombrado es desmesurada, y que “no basta con indicar solamente qué

    elementos se consideran agravantes, sino que, además es indispensable que se los funde debidamente, con el objeto que el imputado y su defensa puedan efectuar un adecuado control jurisdiccional...”. Por ello, entiende que el pronunciamiento objetado,

    igualmente carece de adecuada fundamentación, en torno al aspecto aquí marcado.

    F. expresa reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Durante el término de oficina, se presenta el Dr.

    W., a los fines dispuestos en los arts. 465, primera parte y 466

    del Código Procesal Penal de la Nación, quien -en esencia- señala que 3

    la defensa, sólo pone de manifiesto su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de mérito.

    A su ver, la sentencia criticada está debidamente fundamentada, y exenta de los vicios que le atribuye el impugnante,

    por lo que postula el rechazo del recurso de referencia -fs. 1609/1610-.

  2. Superada la etapa prevista en el art. 468 del código de forma (13 de mayo de 2010), conforme constancia de fs. 1615, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.

CUARTO

Adelanto que la pretensión de la defensa, debería tener favorable acogida parcial, por los motivos y con los alcances que seguidamente se expondrán.

  1. En primer lugar, y para una más adecuada comprensión del caso traído a estudio del Tribunal, compete recordar cuáles fueron los hechos que los Sres. magistrados tuvieron por probados en la sentencia examinada.

    En tal cometido, se destaca que allí se precisó que el día 4

    de junio de 2007, alrededor de las 22.30 horas, el imputado J.L.A.M., junto con J.L.S.A., ingresaron al almacén sito en la calle Quesada 6015 de esta ciudad, y el aludido en primer término “preguntó a su encargado V.R.R.M.,

    por “M.”. Se refería al hermano del almacenero: M.R.R.M., quien desde una de las habitaciones de la trastienda,

    tras el llamado a viva voz de aquél, preguntó quién lo buscaba. A.M., entonces, se presentó como “Lucho”, por lo que M....

    Men-doza le indicó a su hermano que los dejara pasar.

    De esa manera, en una de las habitaciones del fondo de la finca, A.M. -siempre en compañía de Salas Armestar- saludó

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    a M....Mendoza con una frase alentadora: “Causita: te tengo buenas noticias”, a la que le siguieron dos disparos de un arma de fuego de un calibre aproximado a las 38 centésimas de pulgada que le produjeron heridas mortales en el cráneo, el cerebro y el cuello.

    Luego, los matadores ingresaron en la habitación contigua,

    donde se encontraba I.L.R.G. (esposa de Marcos...Mendoza) que, entre súplicas de misericordia para con la vida de la beba que sostenía entre sus brazos, fue ultimada de un balazo que atravesó su cráneo y otro que fue a dar a su cuello.

    Acto seguido, A.M. y S.A. desandaron el pasillo que iba desde las habitaciones hasta el almacén y ganaron la calle...”.

    “Escasos minutos después, a partir de las 22.37 horas más exactamente, A.M. llamó en reiteradas oportunidades al teléfono celular de M.R.R., hija de los fallecidos, y le dijo:

    no digas cómo me llamo porque así como fueron matados tu papá y tu mamá, lo mismo te va a pasar a ti, a tu marido y a tu hija

    . Entonces,

    ante un nuevo llamado Mery-lyn...entregó el aparato al Cabo 1° S.F.C., numerario de la comisaría 49a. de la Policía Federal Argentina, al que el procesado, creyendo que se trataba de J.C.R.R. (pareja de R.R.) le espetó: “¡la c...de tu madre! No le digas nada a la yuta, ni mi nombre ni mi apodo; porque a tu mujer, tu hija y a vos les va a pasar lo mismo que al secuestrador”

    (en alusión al pasado criminal del difunto M....Mendoza).

    Antes de cortar la comunicación, A.M. hizo saber que ya estaba viajando a Perú. Y, en efecto, a las 6.45 del día siguiente, él y Salas Armestar despegaban desde el aeropuerto internacional de Ezeiza con destino a la ciudad de Lima, capital de 5

    aquélla República desde la que menos de 72 horas antes, el 2 de junio de 2007, habían arribado a la Argentina.” -fs. 1552/1554 y 1555 vta.-.

  2. Ahora bien, en segundo lugar, debemos marcar que tanto la materialidad de los sucesos juzgados, como el conocimiento previo que tenían los aludidos M.R.R.M. y José

    ...

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