Acerca de la incorporación de los derechos y actos personalísimos en el Código Civil y Comercial de la Nación

AutorIvana Cajigal Canepa
Páginas35-50
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ACERCA DE LA INCORPORACIÓN DE LOS DERECHOS Y ACTOS PERONSALÍSIMOS
Ivana Cajigal Cánepa*
Resumen
Quizá una de las innovaciones más relevantes que presenta el nuevo Código Civil y Co-
mercial Unicado es el tratamiento legislativo que realiza de los derechos personalísimos,
a través de la incorporación del Capítulo 3 dentro Título I del Libro I, denominado “Dere-
chos y Actos Personalísimos” dentro de la llamada “Parte General”.
El presente trabajo pretende llamar la atención sobre la trascendencia que importa la
incorporación de esta peculiar clase de actos y derechos inherentes a toda persona hu-
mana en la norma infraconstitucional, a la vez de señalar algunas apreciaciones que me-
recen la lectura atenta del Capítulo, a la luz de los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos.
Palabras claves
DERECHOS Y ACTOS PERSONALÍSIMOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL – TRATADOS DE
DERECHOS HUMANOS
Abstract
Perhaps one of the most important innovations of the new Civil and Commercial Code Unied
is the legislative treatment performed personal rights through the incorporation of Chapter 3 in
Title I of Book I, entitled "Personal Rights and Acts" into the “General Part”.
This paper aims to draw attention to the signicance that matter the inclusion of this particular
class of acts and rights inherent to all human being into the infraconstitutional law, while expressing
some observations that deserve a careful reading of the Chapter, according to International Human
Rights Treaties.
Keywors
PERSONAL RIGHTS AND ACTOS – CIVIL AND COMMERCIAL CODE – HUMAN RIGHTS TRATIES
* Abogada, integrante de la Cátedra de Derecho Civil I de la carrera de Abogacía y del Seminario de Derecho
Civil de la carrera de Procuración de la U.N.L.Pam.,ivanacajigal@yahoo.com.ar
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Factores que propiciaron la incorporación legislativa
Por primera vez en nuestro país, siguiendo la tendencia legislativa de los que podríamos
denominar “los códigos modernos” y haciéndose eco de un reclamo doctrinario y jurispru-
dencial cada vez más extenso, encontramos en el Código Civil y Comercial (Ley Nº 26.994)
un abordaje con pretensión de sistematización de los derechos personalísimos.
Si bien el tenor de la nota del Artículo 2.312 del Código Civil (Ley Nº 340) 1permite
concluir que Vélez Sarseld admitía ya la existencia de un determinado grupo de derechos
que por su naturaleza y caracteres especiales conguraban una categoría –al menos- “di-
ferenciada, este reconocimiento no fue materializado en el articulado del texto legal. Tam-
poco lo hizo la Ley 17.711. Así sólo algunas pocas normas dispersas en el Código Civil
contemplan hasta el 1º de agosto pasado2en forma expresa la protección de estos dere-
chos, tal el caso del artículo 1071 bis3referido a la intimidad (incorporado por la Ley Nº
21.173)
De todos modos, no es el Código Civil y Comercial recientemente sancionado el primer
intento de sistematización de la normativa en torno a los derechos personalísimos. Ya hacia
1.984, los Dres. Santos Cifuentes y Julio Rivera, luego de que se fru strara la elevación al
Congreso Nacional por parte del Ministerio del Interior de lo que pretendía ser la primera
norma destinada a regular estos derechos, publicaron el denominado “Anteproyecto de
régimen integral de los derechos personalísimos”4, el que había sido elaborado a partir
del encargo del Dr. Morello. Anteproyecto éste que luego fue tomado por la Diputada Guz-
mán como base para la presentación del proyecto que llevó por nombre “Estatuto de las
Libertades Civiles”, y que tampoco logró convertirse en ley.
1 Nota artículo 2.312 Código Civil: “Hay derechos y los más importantes, que no son bienes, tales como ciertos
derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que per tenecen, como la libertad, el
honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc. Sin duda, la violación de estos derechos personales puede
dar lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando; pero en la acción nada hay de per-
sonal: es un bien exterior que se resuelve en un crédito. Si, pues, los derechos personales pueden venir a ser la
causa o la ocasión de un bien, ellos no constituyen por sí mismos un bien in jure.
2 Recordemos que el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el C.C.C (Ley Nª 26.994).
3Art. 1.071 bis Código Civil, incorporado por el art. 1º de la Ley Nº 21.173, B.O. del 22 de octubre de 1975: “El
que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mor-
ticando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho
no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una
indemnización que jará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pe-
dido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida
fuese procedente para una adecuada reparación”.
4 Al que normalmente se lo conoce como Anteproyecto Cifuentes/Rivera.

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