ACERBRAG SA (TF 31866420-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

72142/ 2022 ACERBRAG SA (TF 31866420-A) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 14 de julio de 2023.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 24/06/2022 (v. IF-2022-64034261-APN-DTD#JGM),

concedido el 06/07/2022 (v.

PV-2022-68640208-APNVOCXIX#TFN) contra la sentencia dictada el 07/06/2022, en cuanto rechaza el recurso de amparo con costas por su orden (v. INLEG-2022-57206846-APN-VOCXIX#TFN), cuyo traslado conferido en la PV-2022-68640208-APN-VOCXIX#TFN

fue contestado por el Fisco Nacional el 29/07/2022 (v.

IF-2022-78191680-APN-DTD#JGM); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 7 de junio de 2022, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el amparo por mora interpuesto en los términos del art. 1160 del CA, con el objeto de hacer cesar la demora en la tramitación de la Actuación EX-2021-00300468-AFIPSRRODVMENT#SDGCTI, iniciada el 29/03/2021, en la que la firma ACERBRAG SA solicitó la repetición de los derechos de exportación abonados (cfme. resolución 793/2018), en ocasión de documentar el permiso de embarque 18 008 EC01 009498D.

    En sustento de la decisión, luego de recordar los recaudos de procedencia del amparo por mora aduanero, el tribunal no advirtió que, al momento de resolver, haya quedado configurado un retardo injustificado en la tramitación del procedimiento, en los términos del art. 1160 del C.A.

    A lo antedicho agregó que no deber perderse de vista que “la solicitud de pronto despacho fue presentada el 04 de marzo de 2022 y que el recurso de autos fue deducido el 04 de abril de 2022,

    es decir, sin que transcurrieran ni siquiera 20 días hábiles administrativos. Cabe destacar que el recurso de amparo es un remedio excepcional que es procedente sólo cuando situaciones objetivas demuestran la existencia de demoras infundadas, verificadas y excesivamente prolongadas del servicio aduanero, que ocasionan Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    perjuicio, y no cabe hacer lugar al mismo cuando las demoras que se alegan sólo se derivan de la mera apreciación subjetiva de los actores”.

    Impuso las costas por su orden, en razón de que la amparista pudo razonablemente creerse con derecho a litigar como lo hizo.

  2. Que la parte actora, en sustento de su recurso, refiere que el 29/03/2021 solicitó la devolución de determinada suma de dinero pagada indebidamente en concepto de derechos de exportación y que, habiendo pasado un año desde el comienzo de las actuaciones –el 4/03/2022–, estando paralizadas y sin que exista acto de impulso alguno, solicitó pronto despacho.

    Aduce que, frente a la demora de la Aduana en resolver las actuaciones a pesar del pedido de pronto despacho,

    decidió interponer recurso de amparo por mora ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Afirma que la Aduana incumplió ampliamente los plazos establecidos por la normativa vigente, afectando los principios administrativos de sencillez, celeridad y economía procesal, y los principios Constitucionales de razonabilidad (art. 28

    Constitución Nacional), de legalidad (art. 19 CN) y del derecho de propiedad (art.17 CN). Sostiene que la procedencia del recurso interpuesto –previsto por el art. 1160 del CA–, es indudable dado que desde la iniciación del procedimiento de repetición había transcurrido más de un año sin que, a la fecha, exista resolución alguna.

    Cita jurisprudencia que considera favorable a su postura. En tal sentido, refiere al fallo de la CSJN “Hollywood Store”

    del 23/04/2007, a jurisprudencia de esta Cámara y otros precedentes del Tribunal Fiscal de la Nación. Sostiene que efectivamente existe una mora injustificada y reprochable de la Aduana en la tramitación de las actuaciones, toda vez que quedaron paralizadas por el plazo de un (1) año. Destaca que la jurisprudencia del TFN es clara respecto a los expedientes paralizados en un mismo movimiento. Invoca el fallo “Pulvinor SRL c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”, de fecha 10/05/2016, cuyo texto cita.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    72142/ 2022 ACERBRAG SA (TF 31866420-A) c/ DGA s/RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    Alega que de las propias actuaciones surge la demora excesiva y el vencimiento de los plazos legales establecidos expresamente para la tramitación del procedimiento de repetición (arts. 1068 y ss. del Código Aduanero y supletoriamente por la LNPA, la Resolución ANA 2846/94, 3428/96, Instrucción General DGA 8/05 y Dto.1883/91), los cuales son perentorios (conf. art. 1006

    CA e Instrucción General DGA 32/01).

    Indica que, teniendo en consideración algún retraso habitual, puede estimarse un plazo máximo de seis meses para la tramitación del pedido de devolución y que, en este caso, ese lapso ha sido prácticamente cuadruplicado, con el agravamiento de que “se trata de una cuestión de puro derecho con criterio ya sentado por la propia Aduana, que no entra a considerar el fondo de la cuestión, no habiendo período de prueba”.

    Concluye que, habiendo existido un obrar moroso de la Aduana, mal puede pretenderse además que sea su parte quien deba soportar los gastos causídicos. Solicita...

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