Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Octubre de 2011, expediente I 3209

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3209, "A., Célica Mercedes contra Pcia. de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S
  1. Célica Mercedes Acerbi, por apoderado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 2do. párrafo, 16 y prórrogas de la ley 12.727; el decreto 1465/2002; los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 y 51 de la ley 13.002, por entenderlas violatorias de los derechos y garantías contenidos en la Constitución provincial y nacional.

  2. A. contestar la demanda el Asesor General de Gobierno plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas.

  3. Cumplidos los pasos procesales pertinentes y oído el señor S. General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. La accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 2do. párrafo, 16 y prórrogas de la ley 12.727; el decreto 1465/2002; los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 y 51 de la ley 13.002, sosteniendo que la disminución del monto de las retribuciones brutas percibidas por los agentes públicos activos y pasivos, incluido el sueldo anual complementario, dispuesta en el precepto cuestionado resulta violatoria de los derechos consagrados en los arts. 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 primer párrafo, 39 incs. 1 y 3, 45, 51, 56, 57, 103 y 144 inc. 15 de la Constitución provincial y 5, 14, 14bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional y sus concordantes en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos.

    Explica que obtuvo la prestación previsional por parte del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires sobre la base del cargo desempeñado por su esposo en el Poder Legislativo local y con la sanción de la ley 12.727, comienza a aplicársele el llamado estado de emergencia provincial, luego con la sanción de las leyes 12.874 y 13.002 se dispuso no abonar el sueldo anual complementario (en adelante S.A.C.) para los períodos 2002 y 2003.

    Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que la emergencia mencionada resulta totalmente irrazonable porque el Instituto de Previsión Social (en adelante I.P.S.) es un ente autárquico, superavitario, cuyos fondos no son propiedad de la Provincia, sino que ella sólo los administra.

    Señala que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada, inaplicable a jubilados y pensionados del I.P.S. por ser un organismo con autonomía económica y financiera administrado por la Provincia, no pudiendo ser sus fondos destinados a otros fines.

    Afirma que el I.P.S. es un organismo superavitario por lo que hay fondos suficientes para hacer frente a las erogaciones que le correspondan; que las normas cuestionadas resultan irrazonables en cuanto modifican derechos alimentarios; arbitrarias por aplicar reducciones ante el acelerado envilecimiento de los montos de jubilaciones y pensiones; violatorias del principio de movilidad previsional, propiedad e igualdad.

    Aduce que las normas cuestionadas violan el principio de supremacía constitucional, sumando a ello que a partir de la sanción de las leyes 12.874 y 13.002 se produce una doble aplicación restrictiva, consagrándose la ilegalidad formal en cuanto no puede incluirse dentro de la ley de presupuesto la limitación a las prestaciones previsionales.

    Manifiesta que es una persona de avanzada edad (nació el día 5 de abril de 1915) por lo que se acrecienta la lesión patrimonial sufrida.

    Solicita medida cautelar para que se ordene al Instituto de Previsión Social la suspensión de las reducciones que se le aplican, en razón de los argumentos esgrimidos en la demanda y en su avanzada edad. Pide actualización e intereses. Deja planteado el caso federal.

  5. Con fecha 22-X-2003 esta Suprema Corte concede la medida cautelar solicitada (fs. 43/44).

  6. Al contestar el traslado conferido (v. fs. 56/67), el Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la actora peca de formulismo jurídico excesivo, toda vez que omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de...

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