Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Septiembre de 2016, expediente CAF 064072/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 64072/2015 ACEGAME SA c/ DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 105 Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución 342/15, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas rechazó el recurso de apelación interpuesto por ACEGAME SA contra la resolución 209/12, mediante la cual se le impuso una sanción de trece días de suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, en los términos del artículo 100, inciso b, del Código Aduanero (fs.

    88/93, act. adm.).

    Para así resolver, recordó que la sanción resultó

    consecuencia de no haber presentado en tiempo y forma el certificado de origen correspondiente al DI 04 073 IC04 109304R, y que ello era requerido a los fines establecidos en el artículo 2º, inciso c, de la resolución 763/96 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

    Aclaró que los certificados de origen debían cumplir todos los requisitos establecidos en la reglamentación y que su incumplimiento provocaba una perturbación de la función de control del organismo, lo que a su vez constituía una falta grave en los términos del artículo 97, apartado 2, del Código Aduanero.

    Desestimó que fuera de aplicación el artículo 898 del Código Aduanero y que se tratase de una sanción desproporcionada teniendo en cuenta el incumplimiento de los deberes a cargo de la actora.

    Sobre esa base, entendió que se había configurado una falta grave en los términos del artículo 97, apartado 2, del Código Aduanero y confirmó la sanción de suspensión.

  2. ) Que, contra dicha resolución, interpuso y fundó

    recurso de apelación la parte actora SA (fs. 2/20 de estos autos).

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27678451#161514149#20160913081901395 En primer término, plantea la inconstitucionalidad del efecto devolutivo del recurso previsto en el artículo 105 del Código Aduanero.

    Por otra parte, argumenta que la sanción disciplinaria resulta arbitraria y desproporcionada si se tiene en cuenta el fin que se intenta proteger. Sostiene que, aun en la hipótesis de considerar que incurrió en una inconducta, ésta no puede ser calificada como “grave” o “reiterada”, en los términos en que lo exige el artículo 97 del código. Cita jurisprudencia. Menciona que el instrumento requerido es entregado por el vendedor del exterior, y que su representada no cuenta con medio alguno para exigir su entrega. Pide su absolución por aplicación del principio de la duda.

    En otro orden de consideraciones, manifiesta que la falta ya recibió sanción por aplicación del artículo 994 del código, que el pago voluntario de esa multa no implicó reconocer la comisión de una falta disciplinaria, y que se configura un supuesto de doble juzgamiento.

    Subsidiariamente, pide la reducción de la suspensión o su reemplazo por otra sanción menos gravosa.

    A todo evento, deja planteada la prescripción de la acción penal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, y tomando como punto de partida del cómputo la fecha en que abonó la multa mínima por infracción al artículo 994 del Código Aduanero.

  3. ) Que, a fs. 187/188vta., dictaminó el señor F. General sobre la admisibilidad del recurso y las inconstitucionalidades planteadas, con lo que llegan los autos a instancia de resolver.

  4. ) Que, ante todo, cabe señalar que a raíz del otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora y la consecuente suspensión de las resoluciones 342/15, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y 209/12, de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas (fs. 152), se ha...

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