Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 6218/08 "A., H.N. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, trece de mayo de 2009

Visto: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. El abogado H.N.A. interpone recurso extraordinario federal (fs. 45/47), contra la sentencia de fs. 31/37 que declaró formalmente inadmisible la demanda de inconstitucionalidad. Plantea, fundamentalmente, la existencia de cuestión federal por haberse vulnerado su derecho a defensa en juicio y por arbitrariedad de la sentencia.

  2. Del recurso se dio traslado a la Procuración General de la Ciudad y fue contestado a fs. 53/59.

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  3. El recurso extraordinario federal deducido a fs. 45/47 ha sido interpuesto en tiempo oportuno (art. 257, CPCCN), sin embargo no es admisible por ausencia de requisitos comunes y propios en los términos de la doctrina delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de innumerables fallos.

  4. En efecto, en atención a la vía elegida para demandar -la prevista en el art. 113, inc. 2, CCABA, instituida para perseguir la inconstitucionalidad de una norma local de alcance general en abstracto y con efecto erga omnes- resulta obvio que el recurso no satisface el requisito común o jurisdiccional de la necesidad de la existencia de un caso "en el que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones a un derecho de base constitucional" (Fallos 308:2147 y 322:528 entre otros)

    Como explique al votar en las causas "B., L.M. y otro c/

    GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 4795, resolución del 8 de febrero de 2007 y "G. D., A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 5296, resolución del 23 de abril de 2008, tal necesidad -ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, surge de los arts. 116 y 117 (100 y 101 antes de la reforma de 1994) de la Constitución Nacional, los cuáles, siguiendo lo dispuesto en la sección II del art. III de la ley fundamental norteamericana, encomiendan a los tribunales de la república el conocimiento y decisión de todas las 'causas', 'casos' o 'asuntos' que versen -entre otras cuestiones- sobre puntos regidos por la Constitución; expresiones estas ultimas que, al emplearse de modo indistinto, ha de considerarse sinónimas, pues, como afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a 'un proceso (...) instruido conforme a la marcha ordinaria de los procedimientos judiciales' (Lecciones de derecho Constitucional, M., Buenos Aires, 1927, t. II, pág. 422). De ahí que, en análoga línea de razonamiento, al reglamentar al citado art. 100 (hoy 116), el art. 2° de la ley 27 expresa que la justicia nacional 'nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte' (subrayado añadido)" (Fallos 322:528).

    Más aun, la CSJN ha descartado la existencia de causa o caso "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes" (Fallos 12:373; 156:318; 243:176; 256:104; 256:386 y 307:2384 entre muchos otros). Ello es particularmente claro en el subjudice que trata -como quedó supra expresado- sobre el instituto creado por el art. 113, inc. 2, de la CCBA -acción declarativa de inconstitucionalidad- destinado a provocar la declaración de inconstitucionalidad en abstracto y con una proyección erga omnes de normas de alcance general -y al cual los actores se han sometido voluntariamente-, en la medida de que los jueces de la Nación -para el caso la Corte Suprema, recurso extraordinario mediante- "según el mandato constitucional (...) no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y estudiarla e interpretarla en teoría, sino solo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones" (Fallos 311:2580).

    Tal es el criterio que he sostenido en oportunidad de pronunciarme en la causa "Macbar SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. nº 2577/03, resolución del 16 de diciembre de 2004, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004/B, t. VI, p. 1220 y ss, en la que precisé que para la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo pueden ser consideradas causas contenciosas -en los términos del art. 2º de la ley 27- aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas y no los planteos en los que se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (Fallos 12:372; 24:248; 95:290; 107:179; 115:163; 156:318; 243:176, entre otros), por lo que el debate pretendido en este proceso no puede considerarse comprendido en tal categoría en la medida de que, como se ha expuesto arriba, en la jurisdicción federal no se admiten pronunciamientos abstractos acerca de la interpretación o de la validez de las leyes o actos de los otros poderes.

    Y es precísamente, en la causa MACBAR citada, en la que la CSJN ha corroborado este criterio, al remitir -ampliando fundamentos- al dictamen de la Procuración General de la Nación, que sostuvo la inexistencia de caso, causa o controversia en las acciones previstas por el art. 113, inc.

    1. , CCBA (Expediente 67/2005, Tomo 41, letra M, "Macbar SRL c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad, resolución del 14/11/2006.

    En el mismo sentido señalado precedentemente considero ilustrativo transcribir la opinión expresada por mi colega, el juez L.F. L., en los párrafos 1, 2, 3 y 5 del punto 6 de su voto en la causa "Asociación por los Derechos Civiles c/ GCBA s/ Acción Declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 2490/03, resolución del 16/09/2004, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004/B, t. VI, p. 878 y ss, donde dijo:

    "La Constitución Nacional libra a cada gobierno local la decisión acerca de cómo organizar su administración de justicia. Como principio, estas administraciones de justicia deben dar cabida a todo aquello que reúna las características de una causa de las contempladas en el art.

    116; pero, nada empece, también como principio, a que el espectro de asuntos atendidos por los órganos que la compongan comprenda algunos que no sean apropiados para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Más aún, se ha admitido que ello ocurra en jurisdicción federal, en tanto el legislador puede atribuir a los jueces inferiores competencia para atender cuestiones, las voluntarias, por ejemplo, que como principio no podrían ser llevadas al máximo Tribunal."

    "Las ampliaciones que cada jurisdicción local estime oportuno disponer quedan fuera del control de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio, desde luego, de que la cuestión que constituya el leit-motiv del caso no comprendido dentro del ámbito de causas susceptibles de resolución judicial federal a que me refiero pueda ser ulteriormente materia de una causa de las que puede efectivamente tratar ese Tribunal cimero. Si, en cambio, el recurso extraordinario federal procediese en supuestos distintos de las causas definidas en la Constitución Nacional, la extensión de la jurisdicción federal quedaría a merced de las provincias que podrían llevarla a extremos que conducirían a la Corte Suprema a invadir la esfera de otros Poderes federales o de Poderes locales."

    "Muchas jurisdicciones han dotado a sus máximos tribunales de competencias de esta especie. Así, la Constitución de la Provincia de Chaco dota al tribunal Superior de competencia para resolver una acción de inconstitucionalidad (art. 163, inc. 1-a), la Provincia de Buenos le atribuye a su Suprema Corte la...

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