Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 4 de Mayo de 2021, expediente CCF 005744/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 5744/2016 “Ace Seguros SA c/ Sul Atlántico Brasil Transporte Ltda. SRL y otro s/ Faltante y/o avería de carga transp terrestre”. Juzgado Nº 11, Secretaría Nº 21.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ace Seguros SA c/ Sul Atlántico Brasil Transporte Ltda. SRL y otro s/ Faltante y/o avería de carga transp terrestre”, y de acuerdo al orden de sorteo el Sr. Juez F.A.U. dijo:

  1. Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 180/185, el magistrado de primera instancia hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. y Sul Atlántico Transportes Ltda., y en consecuencia rechazó la demanda entablada por Ace Seguros S.A., con costas (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para decidir de la manera en que lo hizo, comenzó por precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 -B.O. 08.10.04-, modificada por ley 27.077 -B.O. 19.12.14-) en el sub examen resultan de aplicación las normas del Código Civil y del Código de Comercio actualmente derogados.

    A continuación, se abocó al análisis de la excepción de prescripción planteada en su oportunidad por las demandadas e indicó

    que el hecho que dio origen a la presente acción se trató de un siniestro (avería de carga) en el marco de un contrato de transporte terrestre de mercaderías, motivo por el cual correspondía aplicar en el caso el plazo de un año previsto por el artículo 855, inciso 1° del Código de Comercio vigente hasta el 1 de agosto de 2015.

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Mencionó algunas particularidades del contrato de seguro para señalar luego que en lo referido a la determinación del hito inicial del instituto jurídico en estudio, resulta sustancial la etapa en la que, aceptada la responsabilidad por el asegurado, sólo queda liquidar el daño y efectuar el pago de la indemnización al mismo. Así,

    concluyó que el pago es el momento desde el cual la aseguradora se subroga en el asegurado (conf. art. 80 de la ley 17.418). Puso de resalto que no es el seguro sino el contrato de transporte pagado por el asegurado lo que habilita a la actora a reclamar a la demandada lo oportunamente abonado en concepto de indemnización y agregó que si bien la subrogación del asegurador en los derechos y acciones del asegurado opera ope legis -esto es, sin necesidad de que las partes la pacten expresamente-, no se produce con el mero acaecimiento del siniestro, sino con el pago al asegurado de la correspondiente indemnización (conf. arts. 767 del Código Civil y 80 de la ley 17.417)

    Sentado ello, analizó si su curso pudo ser afectado por algún hecho suspensivo o interruptivo en los términos del art. 3986

    del Código Civil y al respecto refirió que el día 9.12.2013 el camión que transportaba mercadería sufrió un accidente en la Autopista 25 de mayo y que, en razón de ello, el pago fue realizado por la aseguradora -aquí accionante- el día 04.02.2014. Así, concluyó que la prescripción operaba el día 04.02.2015, un año dese la fecha del pago, agregando a ello que la intimación cursada por carta documento fue efectuada fuera del término apropiado.

    Como consecuencia de lo expuesto, el sentenciante hizo lugar a la prescripción y rechazó la demanda entablada, con costas.

    El fallo fue apelado por la accionante a fs. 187 (ver auto de concesión de fs. 188), quien expresó agravios el día 14.12.2020,

    cuyo traslado contestó la contraria el 23.12.2020.

    Hay, también, recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 187 y fs. 189), los que serán tratados al final del acuerdo,

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    según las conclusiones a las que el Tribunal arribe (arg. art. 279 del Código Procesal).

  2. La apelante se agravió por entender que el magistrado ha interpretado de manera errónea el artículo 855 del Código de Comercio por cuanto al tratarse en el caso de un transporte internacional, resulta de aplicación su inciso 2°, que establece un plazo de dos años, el cual -según sostiene- no se habría cumplido toda vez que fue interrumpido con la intimación cursada mediante carta documento el día 26.05.2015 (ver fs. 67 y fs. 122). Añadió que en dicha inteligencia, no cabe sino rechazar el planteo de prescripción formulado por la demandada y como consecuencia de ello, hacer lugar a la demanda en los términos peticionados en el escrito de inicio y su ampliación.

  3. Previo a la consideración de los agravios articulados,

    me interesa resaltar que las partes no han cuestionado que en el presente caso resultan de aplicación las normas del Código Civil y del Código de Comercio actualmente derogados.

    Sentado ello, corresponde analizar en primer término la cuestión referida a la prescripción oportunamente planteada. Al respecto, debe dilucidarse si en el sub lite corresponde aplicar el...

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