Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 27 de Diciembre de 2010, expediente 44.602
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2010 |
Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario C.N° 44.602 “Accolade Pool y otro (s)
por defraudación por administración fraudulenta s/procesamientos y embargos”
Juzgado N° 12 – Secretaría N° 23
Reg. N° 1389
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2010.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.
Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra los procesamientos y embargos USO OFICIAL
decretados sobre J.C.I., Y.M.E., D.E.L., S.B.M., C.A.A., H.R.M.R.V., N.L.O., J.E.R.,
D.A.M., J.R.P., W.O.B.,
J.H. y J. delA., (conf. resolución que obra en fotocopias a fs.
1/86).
Todos ellos fueron cautelados en orden al delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública (art. 174,
inciso 5°, en función del 173, inciso 7 del C.P.); los cuatro mencionados en primer término en calidad de autores y se les fijó un embargo por la suma de de treinta millones de pesos ($ 30.000.000); al resto se los consideró partícipes necesarios y se les fijó un embargo sobre sus bienes por la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000).
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El defensor de J.P., a través del escrito de apelación que obra en fotocopias a fs. 87/89 vta. de este legajo, solicitó que se revoque lo decidido respecto del nombrado.
Fundamentalmente cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el a quo con relación a su asistido. En esa dirección señaló que P. ignoraba el proceder incorrecto que el Juez de grado endilgó a los demás consortes de causa. Criticó que no se haya tenido por cierto que el nombrado actuó respondiendo a un favor hacia J. delA., lo cual se hallaría sustentado por la declaración de ambos imputados. Negó que fuera cierto lo relatado por el consultor financiero de Montevideo (D.E.P.M.) con respecto a que del A. le había presentado a Pallavecino. Según su criterio, no bastaba para configurar siquiera un grado de sospecha, la circunstancia de que su asistido fuera quien hubiera completado los trámites a efectos de que se depositara en su cuenta las sumas de dinero transferido y luego dispusiera lo necesario para que se pudiera contar con el dinero en efectivo.
Estima que tampoco logra alcanzar el grado de sospecha que requiere el auto que se examina, la referencia a la firma del Acuerdo de Conmutación por parte de su asistido, ni la integración de la documentación requerida para recibir los pagos dispuestos en el expediente administrativo.
Por último cuestionó que se haya decretado el embargo sobre los bienes de su asistido, consideró que era arbitraria y que el a quo no analizó
debidamente los presupuestos contemplados en el artículo 518 del CPPN y 22
bis del CP.
A fs. 255/261 de este legajo obra el informe presentado por el Dr. A.M. ante este Tribunal en los términos previstos por el artículo 454 del Código de rito. Allí sostuvo y se refirió a los agravios expresados en el escrito de apelación.
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Los abogados defensores de J. delA., a través del escrito de apelación que obra en fotocopias a fs. 90/99 vta. de este legajo,
solicitaron que se revoque lo decidido respecto del nombrado.
Señalaron que la resolución contiene errores genéricos y específicos. Entre los primeros, se refirieron a que la deuda que tenía la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro no era presunta sino real y que el a quo no debió
hacerse eco de las conclusiones a las que arribaron el ex Fiscal de Investigaciones Administrativas, repetidas por el primer fiscal de la causa,
quienes afirmaron que se decidió pagar cuando el Estado estaba en inmejorable situación para no hacerlo, en posición para negociar, porque nada lo presionaba a desprenderse de la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos, mientras podían plantearse objeciones de pago. Ello olvidando que los procesos judiciales tienen instancias y que éstas precluyen sin posibilidad de ser reabiertas, haciendo Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. hincapié en que las sentencias de la Alta Corte de Justicia de Inglaterra y G. pudieron haber sido discutidas en el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial N° 10, S.N.° 20, cuando fue notificada la demanda a través del exhorto que quedó allí radicado en el año 1992. Que no obstante ello, también aquí se podría haber esclarecido cuáles eran las posibilidades de discutir los reclamos a dieciséis años de la notificación de la demanda y a catorce de la declaración de rebeldía.
También expresaron que las sentencias extranjeras constituían un título ejecutable contra el Estado fuera de la República y que, desconocer que la sentencia podría ser ejecutada sobre bienes o cuentas bancarias de la República Argentina en otros países es ignorar la verdad. Estimó que la calificación utilizada por el Juez con relación a que aunque se reconociera la deuda, la posibilidad de ejecución de la sentencia en el extranjero aparecía como USO OFICIAL
un argumento retórico ya que la empresa había sido liquidada y el país se encontraba en cesación de pagos, resultaba un criterio impúdico utilizado por el J. y que también nutrió a los acusadores.
Indicaron que las sentencias extranjeras podían convertirse en un título ejecutable contra el Estado dentro de la República, situación que no fue advertida por el a quo quien, según la parte, sólo habría valorado las resoluciones de primera y segunda instancia de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal y no la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 11 de diciembre de 2007 mediante la cual declaró mal denegado el recurso ordinario interpuesto contra la sentencia de segunda instancia (recurso de hecho deducido por la actora en autos “Overseas Union Insurance Limited y otros c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro”). Esto implicó, según la parte, que si las empresas actoras no hubiesen desistido, como lo hicieron a fs. 1015 de aquellos autos, ante el Acuerdo de Conmutación y el pago que se impugna en esa causa, hubiera sido posible que tras la apertura del recurso de hecho, aquella sentencia desestimatoria en dos instancias hubiese sido finalmente dejada sin efecto a través de un nuevo fallo y las sentencias extranjeras hubieran podido ser ejecutadas en el país.
Además, indicaron que las sentencias extranjeras no podían ser discutidas por el Estado en el momento en que las empresas acreedoras formularon el reclamo administrativo. Por eso criticaron que el Juez haya considerado que, como la Caja tenía una condena en rebeldía y que en ningún momento pudo oponer sus defensas no podía admitirse que la incertidumbre sobre la causa de la obligación fuera reconocida en el ámbito administrativo.
Con relación a los errores específicos indicaron que pese a la información que obra a fs. 1593/95 y 1787, brindada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, relacionada con que el Dr. del Azar no cumplió
funciones como abogado o asesor de aquél, ni del INdeR ni de la CNAS, esa inexistente condición fue invocada como prueba de cargo y repetida en la resolución apelada cuando representa la libertad con que del Azar podía colaborar informando a requerimiento de los funcionarios, tanto como actuar de árbitro en el convenio celebrado entre los apoderados de las empresas acreedoras y el gestor H..
Expresaron que la información oportunamente brindada por Del Azar a la CNAS a través del memorando 215 que acompañó la nota dirigida a la Dra. P. era fidedigna basada en la verdad objetiva de las actuaciones relacionadas con la cuestión y que era correcto cuanto informó sobre la procedencia de la petición sobre la que se le consultó.
A su vez, indicaron que el informe brindado por D.A. en el expediente administrativo, en el que manifestó que resultaba procedente la petición de las acreedoras que allí se sustanciaba, no le impedía actuar luego como árbitro del contrato entre las acreedoras y el gestor, recibiendo en depósito las sumas destinadas a aquéllas. Ello por cuanto el informe fue anterior al convenio en que se lo nombró árbitro.
Se refirieron a que la condición profesional que pudiera revestir el Dr. G.F. o la circunstancia de que su madre fuera una de las traductoras públicas que tradujo los documentos con los que se inició el reclamo,
no desvirtuaban los dichos de del Azar respecto de su quehacer en las actuaciones administrativas; y que ese quehacer se desarrolló en el marco de una conducta lícita como fue el reclamo de cumplimiento de las sentencias extranjeras y su pago. Indicó que el mismo agravio corresponde al reproche de que se hubiera interesado por los servicios de Holjevac.
Los agravia que se haya considerado sospechoso de delito Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. haber solicitado a P. su cuenta bancaria para facilitar el pago discutido en la causa ya que desde tiempo atrás D.A. trataba con el nombrado y ya había hecho otras transferencias bancarias como parte de cualquier relación comercial.
Se quejan tras considerar que no se ha demostrado la existencia de un dolo unitario, el cual se requiere para configurar la participación que se le asignó a su asistido en el delito de defraudación al Fisco.
Por último señalan que el embargo tampoco guarda proporción alguna con el supuesto perjuicio derivado de un pago legal efectuado por el Estado en una medida mucho menor a la debida, por lo cual solicita que sea revocado.
A fs. 263/284 vta. obra el informe presentado por el Dr.
E.O. y por la Dra. L.D. ante este Tribunal en los USO OFICIAL
términos previstos por el artículo 454 del Código de rito. Allí sostuvieron y se refirieron a los agravios expresados en el escrito de apelación.
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El abogado defensor de S.B.M., a través del escrito de apelación que obra en fotocopias a fs. 100/104 vta. de este legajo,
solicitó que se revoque lo decidido respecto de la nombrada.
Refirió que al elaborar los dictámenes existentes en el expediente CUDAP S01:0102318/2003 no cabía dudar de la existencia,
legitimidad y carácter firme de las sentencias extranjeras dictadas por el Alto Tribunal de Justicia, División Queen’s Bench, Tribunal Comercial, Londres,
U.K...
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