Acciones relativas a la contratación sobre bienes

AutorAdán Luis Ferrer
Páginas182-186
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ADÁN LUIS FERRER
noscabado. Debe incluirse como punto de pericia en el
juicio principal, la determinación de este porcentaje.
152. LA BASE REGULATORIA
El hoy artículo 65 del Código Arancelario, fue una nove-
dad introducida en el ordenamiento provincial por la ley 7269
(art. 61) que se ha mantenido.
La determinación del “porcentaje del valor del bien que pu-
diera haber sido afectado o menoscabado”, resultará en mu-
chos casos ardua. La exigencia de incluir como prueba en el
juicio principal un dictamen pericial sobre el punto, es básica-
mente superflua, ya que esa prueba puede siempre ser ofrecida
por las partes, lo diga o no el Código Arancelario (art. 200, CPC).
Siendo así, la norma sólo adquiere sentido si suponemos que
obliga al Juez a producir oficiosamente esa prueba pericial, lo
que no creemos pueda sostenerse, atento al sistema básicamen-
te dispositivo de nuestro ordenamiento procesal civil. Por otra
parte, el referido valor hace sólo a la regulación de honorarios,
no al contenido del litigio, y puede entorpecer el desarrollo del
proceso, con menoscabo del interés de las partes, que son los
sujetos principales en el debate.
Si tal prueba no es ofrecida o instada por las partes durante el
litigio, o si por cualquier causa no se produce, podrá producirse en
el incidente regulatorio, debiendo en la sentencia diferirse la re-
gulación. Esto sin perjuicio de que no es difícil imaginar que en
muchos casos, la determinación de ese porcentaje no será suscep-
tible de determinación por medios técnicos o científicos, con lo
cual no hay prueba pericial posible (art. 259, CPC) y, en conse-
cuencia, la regulación deberá practicarse con aplicación del art.
32, inc. 3, tomando la tasación del bien como valor de referencia.
Esa base regulatoria deberá ajustarse, para una y otra par-
te, a la regla del art. 31, en función del resultado del pleito.
Sección 2
Acciones relativas a la contratación sobre bienes
Desalojo de bienes rurales y urbanos
Art. 66. En los juicios de desalojo de inmuebles rurales
o urbanos, cualquiera fuere la causal invocada, se to-
ART. 66
Segundas Ferrer - Código Arancelario - 2ª ed.pmd 02/06/2014, 10:10182

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