Acciones posesorias
| Páginas | 237-252 |
| Autor | Manuel E. Rodríguez Juárez |
220 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
y alejada del espíritu de justicia en la realización efectiva
del derecho expresado en la ley. La situación contemplada
en dicho artículo, únicamente es factible respecto de los ocu-
pantes del inmueble, y no de los que ya no lo son.
El vicio de citación es manifiesto, atenta la gravedad y
lesión de garantías sustanciales que impiden considerar el
juicio de desalojo tramitado con un justo y debido proceso
legal. El debido proceso debe concebirse como un método de
debate con análogas posibilidades de audiencia, defensa y
prueba para ambas partes, mediante el cual se asegura una
justa decisión susceptible de cosa juzgada. La irregularidad
en la notificación altera el principio de bilateralidad del con-
tradictorio, al no haber sido convocada la parte al pleito con
las formalidades que las leyes procesales disponen en la in-
tención de resguardar adecuadamente esos principios ele-
mentales [Cám. 7ª Civ. Com. Cba., 29/06/92, “Jacobo Lavalle
e Hijos S.R.L. c/ Mansur, Graciela y otro”, Semanario Jurí-
dico, Nº 908, t. 67, p. 65].
En cuanto a los ocupantes del inmueble no mencionados en
la demanda como tenedores precarios, pero que comparecie-
ron a juicio haciendo valer sus derechos y que no probaron la
condición de poseedores a fin de enervar la acción de desalojo,
a tenor de lo normado en el art. 753 del CPC [actual art. 754],
la sentencia produce pleno efecto en su contra. No constitu-
ye obstáculo a ello, que no conste en autos que se les haya
notificado en la forma que dicho artículo dispone, pues su
asistencia y actuación en el proceso, consintiendo el trámi-
te, es suficiente para que aquéllos se apliquen en toda su
extensión y rigor. [Del voto del Dr. Napolitano.] [Cám. 8ª
Civ. Com. Cba., 18/03/93, “Gibaut, Lucía P. de c/ Sandander,
Daniel A.”, Semanario Jurídico, Nº 934, t. 68, p. 67].
Alcance de la sentencia contra el garante citado a los fines
del art. 14, ley 8226. Disponiendo el art. 14, ley 8226: “[…]
Cuando se da al garante oportunidad de participar en el
proceso principal, procede en contra de éste la vía de apre-
mio o la ejecución de sentencia”; resulta que cuando no ha
Capítulo XIII
ACCIONES POSESORIAS
1. EL AMPARO DE LA POSESIÓN
El art. 2351 del Código Civil nos dice que habrá pose-
sión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro,
tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla
al ejercicio de un derecho de propiedad.
Con el mencionado art. 2351 se inicia el tratamiento
de lo que Vélez denominaba “relaciones reales”, que incluía,
por un lado, las “relaciones de hecho” (posesión y tenencia),
en contraposición con las “relaciones de derecho” (dominio,
usufructo, uso, locación, comodato, etc.). La denominación
“relaciones de hecho” proviene de la naturaleza jurídica de
la posesión, que al decir de Savigny, es “un simple hecho,
en sí misma, y un derecho en sus efectos dinámicos, cuan-
do es violada de un modo específico”. Para este autor, en la
posesión se advierten dos elementos: a) El corpus, que no
es otra cosa que el poder físico, la potestad de hecho sobre
la cosa, y b) El animus domini o ánimo de dueño de la cosa.
En cambio, en la tenencia sólo se verifica el primero de los
elementos: el corpus.
Por otra parte, el art. 2468 del Código Civil establece
un principio general en materia posesoria, y es que un tí-
tulo válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa,
EL JUICIO ABREVIADO EN EL CPC 219
Demandado fallido. A partir de la declaración de quiebra, y
como efecto de la misma, el fallido es sustituido por el síndi-
co en toda actuación judicial relacionada con los bienes su-
jetos a desapoderamiento. Esta sustitución implica que el
fallido pierde toda posibilidad de actuación, por sí o por apo-
derado convencional, en esa categoría de juicios, no pudien-
do, por ende, intervenir conjunta o promiscuamente con el
síndico, quien lo remplaza totalmente en este aspecto, con-
servando el fallido legitimación para actuar en los casos
expresamente señalados por la ley, en los que no encuadra
la situación planteada en el sublite. En autos ha tomado
intervención el señor síndico de la quiebra, quien se allanó
a la demanda de desalojo instaurada; es por ello que proce-
de la confirmación de la sentencia apelada, ante la falta de
personería del fallido para intervenir en esta causa.
En el caso, el banco actor, por la vía del ahora art. 210,
LC, procedió a subastar el inmueble objeto de este juicio,
hipotecado por el demandado a favor de aquél. Remate que
devino aprobado, y rechazadas, por resolución firme, las im-
pugnaciones deducidas.
En consecuencia, y más allá de las vicisitudes habidas, la
desocupación del bien ocupado por el deudor, su familia, de-
pendientes y empleados, era factible por simple orden del
juez interviniente. Luego, si por la razón que fuere ello no
se obtuvo ante dicho tribunal, ninguna dificultad puede plan-
tearse por la circunstancia de que la pretensión se hubiere
enderezado en proceso autónomo [Cám. Civ. Com. Fam. San
Francisco, 15/08/97, “Banco de la Nación Argentina c/ Dosio,
Norberto R.”, Semanario Jurídico, Nº 1162, t. 77, p. 413].
Es necesario que se extremen las precauciones a fin de ase-
gurar el positivo conocimiento de la iniciación del juicio, lo
que obliga a multiplicar los recaudos de previsión en el acto de
la notificación, a fin de alejar toda posibilidad de indefención.
Sostener que resulta aplicable en la especie la disposición con-
tenida en la última parte del art. 752, CPC [actual art. 753],
en cuanto establece que será suficiente la citación en el in-
mueble objeto del juicio, constituye una solución disvaliosa
238 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a
la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la pose-
sión de la cosa: debe demandarla por las vías legales. “En
esta disposición se traduce uno de los fines perseguidos por
la ley al regular el sistema del amparo posesorio, cual es el
de proscribir toda tentativa de hacer valer un derecho a la
posesión por la sola resolución y fuerza de su titular, en
cuanto esa actitud llevaría implícita la consumación de
las vías de hecho en una de sus modalidades: la justicia
por mano propia”85.
Sin embargo, en la práctica vemos que quien se consi-
dera con un título válido (o no) sobre la cosa, utiliza las
vías de hecho para obtener la posesión de la cosa; en vir-
tud de ello, el legislador otorga al poseedor o tenedor la po-
sibilidad de ejercer la defensa privada de la posesión ante
esa “turbación arbitraria”.
Ante ello, el hecho de la posesión da el derecho de pro-
tegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el
empleo de una fuerza suficiente en los casos en que los
auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde, y quien
sea desposeído podrá recobrar la posesión de propia autori-
dad, sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los lí-
mites de la propia defensa (art. 2470, Código Civil). Ello es
así porque la posesión constituye, dentro de la legislación
nacional, un derecho (sin entrar en la polémica de su na-
turaleza jurídica: hecho o derecho) jurídicamente protegi-
do con total independencia del dominio.
La ley establece claramente, como requisitos de la de-
fensa privada de la posesión: a) Que el auxilio de la fuerza
pública no haya llegado a tiempo; b) Que la acción de repe-
ler o recobrar sea inmediata a la turbación o a la despose-
sión, es decir, sin solución de continuidad, y c) Que la acción
85 Benedetti, Julio César, La posesión. Teoría y práctica de su amparo, Bs. As.,
Guadalupe, 1972, p. 197.
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