Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Marzo de 2015, expediente CAF 048910/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 48.910/2014 Buenos Aires 26 de marzo de 2015 VISTOS: estos autos caratulados: “Accionario Cooperativo Cooperativa de Trabajos Portuarios Ltda de San Nicolás c/ INAES s/ Cooperativas –Ley 20337

Art 103”, CONSIDERANDO:

  1. El Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, mediante Resolución N° 4982 del 27 de diciembre de 2013, resolvió aplicar a Acción Cooperativo Cooperativa de Trabajo Portuarios Limitada San Nicolás, matrícula N° 5.470, la sanción contemplada por el art. 101 inciso 3° de la Ley 20.337, modificada por la Ley 22.816, consistente en el retiro de la autorización para funcionar (v. fs. 112/116).

    Contra ello, la actora interpuso a fs. 204/207vta. el recurso de apelación previsto por el art. 103 de la ley 20.337 (modificada por ley 22.816), el que fue replicado por la contraria a fs. 293/303.

    A fs. 305/306 el señor F. General de Cámara dictaminó en favor de la admisibilidad formal del recurso intentado.

  2. La actora, en primer lugar, esgrime la nulidad absoluta e insanable del procedimiento llevado adelante en los expedientes administrativos N.. 11006/12 y 4761/13. Puntualiza al respecto que si bien el INAES conocía su domicilio real, la Resolución que recurre no le fue notificada allí, sino mediante la publicación de edictos, transgrediendo así el procedimiento estipulado en la ley 19.549.

    Señala que la Resolución referida carece de sustento jurídico, al haberse dictado sin la previa instrucción del sumario correspondiente, vulnerando así la garantía del debido proceso y el derecho de defensa consagrados en la Constitución Nacional.

    Expresa además que resulta incoherente e inconsistente la descripción que realiza el INAES sobre los supuestos incumplimientos de su parte, que motivaron la aplicación de la sanción cuestionada, argumentando que:

    i.- se omitió tomar en consideración que, si bien del informe institucional emitido con fecha 22/01/13 se desprendía que la entidad adeudaba la documentación anual ordinaria correspondiente a los ejercicios sociales cerrados Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA desde el 31/12/94 al 31/12/11, la Cooperativa los remitió al INAES con anterioridad a ser intimada al efecto. En ese sentido, remarcó que la falta de presentación de los períodos 2011/2012 obedecía a que la Cooperativa tenía la matrícula suspendida, lo que le impedía realizar dicha presentación.

    ii.- no era cierto que las últimas registraciones vertidas en los libros de reuniones del Consejo de Administración Nº 2 y Diario Nº 3 fueran del 20 de Mayo de 1993, ya que los funcionarios del INAES, al realizar la inspección en el domicilio de la Cooperativa, intervinieron con sus firmas el libro de reuniones del Consejo de Administración en el folio nº 99, siendo el último acta transcripto el nº

    282 del 17/06/13.

    iii.- el incumplimiento alegado por el INAES en relación al procedimiento para convocar a las Asambleas, no puede tener asidero alguno, habida cuenta que aquel se realizaba en concordancia con lo establecido en la ley 20.337 y en el Estatuto de la Cooperativa.

    iv.- la entidad confeccionaba sus estados contables siguiendo los lineamientos de exposición de la Resolución Técnica Nº 4 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas –exigida por el INAES-, haciéndose referencia –a contrario de lo expresado en la Resolución recurrida- a los retornos abonados y devengados en relación a la actividad desplegada por aquella.

    v.- la Cooperativa siempre cumplió con los aportes al sistema previsional y de obra social correspondiente al régimen general de los trabajadores en relación de dependencia, situación que fue reconocida por el INAES mediante Resolución Nº 4664/13, la cual permite que los asociados coticen sus aportes en dicho régimen. Además, se respetó lo estipulado en la Resolución Nº 360/75, por manera que la afirmación esbozada por el INAES en virtud de la cual la Cooperativa utilizaba su estructura para desarrollar su actividad como sociedad comercial se basa en su desconocimiento respecto de la actividad portuaria.

    vi.- si bien la entidad no poseía el Libro de Informes del Síndico, éste asistía a las reuniones del Consejo de Administración, produciendo un informe que formaba parte de los estados contables anuales.

    En virtud de los planteos esbozados, puntualiza que la sanción de retiro de la autorización para funcionar se aparta de la normativa vigente, por lo que resulta improcedente.

  3. Por razones de orden lógico, corresponde, en primer término, tratar el planteo introducido por la parte demandada en el punto III de su presentación de fs. 293/303, relacionado con la extemporaneidad de la Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 48.910/2014 interposición del recurso intentado, puesto que -si fuese admitido- vedaría el análisis de la legalidad de la Resolución Nº 4982/13 pretendida por la actora.

    El artículo 103 de la Ley 20.337 de Cooperativas establece –en lo referente al plazo para interponer el recurso judicial contra las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación- que: “El recurso se interpondrá

    fundadamente dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la resolución y deberá ser elevado al tribunal con sus respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil. En el caso de sanciones impuestas por la autoridad de aplicación el recurso puede interponerse ante ella o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil”.

    Por su parte, la Resolución INAES nº 4982/2013, en su artículo 4º, dispuso notificar a la Cooperativa “…de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42, cumplimentando lo establecido en el artículo 40, ambos del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991)…” (v. fs. 116).

    En artículo 40 referido prevé –en lo que aquí interesa- que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas...”, y el artículo 42 de dicha norma señala que: “El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos y se tendrán por efectuadas a los cinco (5)

    días, computados desde el siguiente al de la última publicación…”.

    De las constancias obrantes en la causa, se desprende que la parte demandada, pese a conocer con certeza el domicilio de la actora, no sólo procedió a notificar por edicto la Resolución Nº 4982/13 (v. Boletín Oficial nº

    32.810, primera sección, pág. 46), sino que lo hizo por un día (21/01/14, v. fs. 703 y 704 del expte. administrativo nº 4761/13), en franca violación a la normativa citada precedentemente.

    Obsérvese que con anterioridad al dictado de la Resolución recurrida, la accionada cursó sendas notificaciones a la actora en su domicilio real -sito en la calle España 68, ciudad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires-, teniendo durante el desarrollo del procedimiento administrativo pleno conocimiento Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA de ello (v., entre otras, fs. 2, 3/4, 142/143 y 150/151, así como el acta de inspección 559/566, del expte. adm. citado).

    En estas condiciones, y aun tomando como fecha de notificación de la mentada Resolución aquella en la cual la actora tomó vista de las actuaciones administrativas, retirando copia certificada de aquella (23/07/14, v. fs.

    126), en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General de Cámara, el recurso intentado resulta formalmente procedente.

  4. Dicho ello, cabe ahora examinar los planteos enderezados a cuestionar el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.

    En primer lugar, procede analizar la crítica vinculada a que la notificación de la Resolución Nº 4982/13 practicada por el INAES, fue realizada apartándose de la regulación enmarcada en la ley de procedimientos administrativos.

    Al respecto, cabe decir que –tal como se pusiera de resalto en el considerando anterior-, si bien la demandada no observó el procedimiento previsto normativamente al notificar la sanción impuesta, dicha situación no causó perjuicio alguno a la actora, máxime cuando posteriormente tuvo oportunidad de tomar vista de las actuaciones y notificarse de la resolución recurrida.

  5. En segundo lugar, a efectos de dar respuesta al planteo vinculado a la falta de instrucción del sumario por parte del INAES, corresponde previamente hacer mención a la legislación aplicable al caso.

    El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), organismo descentralizado que actúa en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, y que ha sucedido al Instituto Nacional de Acción Cooperativa y al Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (Decretos 420/96 y 721/00), cumple los objetivos y responsabilidades emergentes de la Ley...

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