Acción de amparo en la Provincia de Buenos Aires

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I

ARTICULO 1°: La presente Ley regula la acción de amparo que será admisible en los supuestos y con los alcances del artículo 20 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-

ARTICULO 2°: La acción de amparo no será admisible:

  1. Cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.-

  2. Cuando sea procedente la garantía de Habeas Corpus.-

  3. Cuando lo que se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general.-

  4. Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial.-

    CAPITULO II

    ARTICULO 3°: En la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.-

    Cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido.-

    CAPITULO III

    ARTICULO 4°: Tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o derechos de incidencia colectiva.-

    También tienen legitimación las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.-

    CAPITULO IV

    ARTICULO 5°: La acción de amparo tramitará según las reglas establecidas en la presente ley. Supletoriamente, se aplicarán las normas del juicio sumarísimo contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.-

    Las normas de esta ley o las que se apliquen supletoriamente no podrán ser interpretadas de manera restrictiva o dilatoria para la tramitación expedita del proceso.-

    Los jueces están facultados para acelerar el trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.-

    ARTICULO 6°: La acción deberá deducirse dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que consideran violatorio del derecho o garantía conculcada.-

    Dicho plazo no será interrumpido por intimaciones particulares o presentaciones en sede administrativa.-

    En el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas, el plazo comenzará a computarse respecto de cada uno de éstos.-

    ARTICULO 7°: La demanda deberá...

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