Acción de amparo en la Provincia de Buenos Aires
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
ARTICULO 1°: La presente Ley regula la acción de amparo que será admisible en los supuestos y con los alcances del artículo 20 inciso 2) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO 2°: La acción de amparo no será admisible:
-
Cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.-
-
Cuando sea procedente la garantía de Habeas Corpus.-
-
Cuando lo que se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de normas de alcance general.-
-
Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial.-
CAPITULO II
ARTICULO 3°: En la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.-
Cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido.-
CAPITULO III
ARTICULO 4°: Tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o derechos de incidencia colectiva.-
También tienen legitimación las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.-
CAPITULO IV
ARTICULO 5°: La acción de amparo tramitará según las reglas establecidas en la presente ley. Supletoriamente, se aplicarán las normas del juicio sumarísimo contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.-
Las normas de esta ley o las que se apliquen supletoriamente no podrán ser interpretadas de manera restrictiva o dilatoria para la tramitación expedita del proceso.-
Los jueces están facultados para acelerar el trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.-
ARTICULO 6°: La acción deberá deducirse dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que el o los afectados hayan tomado conocimiento del acto u omisión que consideran violatorio del derecho o garantía conculcada.-
Dicho plazo no será interrumpido por intimaciones particulares o presentaciones en sede administrativa.-
En el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas, el plazo comenzará a computarse respecto de cada uno de éstos.-
ARTICULO 7°: La demanda deberá...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba