ACCIDENTES DEL TRABAJO: Enfermedades de evolución progresiva. Incapacidad; consolidación. Prescripción de la acción. Concausa. Intereses; cómputo (CNTrab., sala I, agosto 29-2012)
Páginas | 810-810 |
810JURISPRUDENCIA
EXTINCION DEL CONTRATO DE
TRABAJO: Intimación a la dación
de tareas sin respuesta; despido
indirecto dos meses después; sala-
rios caídos
Si el trabajador, luego de intimar para que
le otorguen tareas conforme con el art. 78 de
la L.C.T., no recibió ninguna contestación, no
puede pretender el cobro de los salarios que
corrieron desde esa fecha hasta la que deci-
dió poner fin de modo indirecto a la relación
laboral casi dos meses después, porque no
resulta justificada tal dilación para efectivizar
la rescisión, si sus tareas eran diarias y la
intimación cursada emplazaba al empleador
por 48 hs. para que aclarase su situación.
2855. — CNTrab., sala I, agosto 15-2012.
— Caballero, Luis M. c. Rosbaco Construc-
ciones S.A. s/despido, TySS, ’12-810.
Para la consulta en extenso de este fallo
véase TySS on line.
ACCIDENTES DEL TRABAJO: Enferme-
dades de evolución progresiva. Incapa-
cidad; consolidación. Prescripción de la
acción. Concausa. Intereses; cómputo
· En el caso de enfermedades de evolución
progresiva el plazo de prescripción debe com-
putarse desde el momento en que el trabajador
tuvo conocimiento de hallarse incapacitado y
que su minusvalía guardaba vinculación con
las tareas o ambiente laborativo, principio que
se aplica tanto a las acciones que se inician
con fundamento en la ley especial como a las
que se fundan en el derecho civil.
2. — La mera existencia de una sintoma-
tología o de episodios aislados impeditivos de
la aptitud laboral no bastan para inferir que
el daño es definitivo; es necesario que medie
una determinación de carácter objetivo que
aleje toda duda en el afectado.
3. — No basta que el trabajador haya po-
dido conocer la existencia de la enfermedad,
sino además, que ésta alcanzó su mayor grado
invalidante y guarda vinculación con el factor
laboral.
4. — Cuando se trata de dolencias de
pausada y prolongada evolución, para cal-
cular el lapso de prescripción el momento
más adecuado es, por su objetividad, el del
cese de la relación laboral, ya que con ello
indudablemente se ha puesto fin a los factores
lesivos que eventualmente pudieran resultar
atribuibles como relación causal.
5. — La ley 24.557 no prevé expresamente
la indiferencia de la concausa, como ocurriera
con el art. 22 de la ley 23.643 y en el marco
del art. 1113 del cód. civil; cuando confluyen
factores laborales y extralaborales el emplea-
dor sólo responde en la proporción en que el
vicio o riesgo de la cosa o el acto del depen-
diente fueron causa del daño comprobado,
por lo que es correcta la decisión que atribuye
a las tareas realizadas un determinado por-
centaje de incapacidad y excluye la de origen
concausal.
6. — En el caso de enfermedades evolutivas
la incapacidad se consolida al momento del
egreso, en el que nace el derecho del trabaja-
dor a percibir las indemnizaciones objeto de
condena, por lo cual los intereses compensa-
torios deben correr a partir de allí.
2856. — CNTrab., sala I, agosto 29-
2012. — Aguglia, Francisco P. c. Potigian
Golosinas S.A. s/despido, TySS, ’12-810.
Para la consulta en extenso de este fallo
véase TySS on line.
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