ACCIDENTES DEL TRABAJO: Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (CNTrab., sala II, abril 4-2012)

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JURISPRUDENCIA
de ley traído y, en consecuencia, se revoca
la sentencia impugnada en cuanto recha-
zó el planteo de inconstitucionalidad del
decreto 1273/2002 y de la resolución de
la Comisión Nacional de Trabajo Agrar io
(C.N.T.A.) 10/2002, la que en esta in stancia
se declara.
Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que practique nueva liquidación, con
arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Costas por su orden, atento el progre-
so parcial de la impugnación (art. 289,
C.P.C.C.). — Negri. de Lázzari. — Petti-
giani. — Soria. — Kogan. — Genoud.
ACCIDENTES DEL TRA BAJO: Com-
petencia de la Justicia Nacional del
Trabajo.
Es competente la Justicia Nacional del
Trabajo cuando se reclama por un acciden-
te ocurrido en la Ciudad de Buenos Aires
—lugar de trabajo del actor— aunque el
domicilio legal de la demandada estuviere
constituido en una provincia.
2833. — CNT rab., sala II , abril 4-2012.
— Olarte Gonzá lez, Avelino c. Preven-
ción A.R.T. s/accidente, TySS, ’12 -607.
La doctora González, dijo:
El sentenciante de grado, adhiriendo
al dictamen fisc al obrante, se declaró
incompetente para entender en estas ac-
tuaciones. Para así decidir, tuvo en cuenta
que el domicilio de la casa matriz de la
demandada se encuentra en la provincia
de Santa Fe y que resultaba de aplicación
lo dispuesto en el art. 90 incs. 3 y 4 del
código civil.
Tal decisión es apelada por la parte
actora, quien sostiene, entre diversos ar-
gumentos, que la presente acción se funda
en un accidente de trabajo acaecido en el
lugar de trabajo del demandante, ubicado
en el ámbito de esta ciudad (Av. Riva-
davia 2138, C.A.B.A .). Así entiende que,
en atención a la naturaleza de la acción
instaurada, no resulta de aplicación el
art. 24 de la L.O. que, a su entender, no
se refiere a la c ompetencia ter ritoria l en
casos de accidentes, sino el art. 5º incs. 3
y 4 del CPCCN.
Corrida vista de las actuaciones al Mi-
nisterio Público, el Fisca l General ante la
C.N.A.T. se expidió a tenor del dictamen
obrante.
En referencia al tema en análisis cabe
memorar que el art. 24 de la L.O. —aplicable
en el ámbito territorial pa ra f‌ijar la compe-
tencia de la Justicia Nacional del Trabajo—
al fijar la competencia de las causas entre
trabajadores y empleadores, establece que
será competente, a elección del demandante,
el juez del lugar de trabajo, el del lugar de
celebración del contrato o el del domicilio del
demandado. Por su parte, el art. 90 del cód i-
go civil def‌ine al domicilio legal como el lugar
donde la ley presume, sin admitir prueba en
contrario, que una persona reside de una
manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones,
aunque de hecho no esté allí presente, y el
inciso 3º establece que, el domicilio de las
corporaciones, establecimientos y asociac iones
autorizadas por las leyes o por el Gobierno,
es el lugar donde está situada su dirección
o administración, si en sus estatutos o en
la autorización que se les dio, no tuviese un
domicilio seña lado.
En el caso de autos, surge del relato ini-
cial que el lugar de trabajo del accionante
se ubicaba en la Ciudad de Buenos Aires,
donde también habría ocurrido el accidente
denunciado.

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