ACCIDENTES DEL TRABAJO: Art. 28, ap. 2, L.R.T.; aplicación analógica; trabajador deficientemente registrado. Prestaciones dinerarias calculadas sobre un salario inferior al devengado. Pago de las diferencias por la A.R.T.; derecho a repetir del empleador. Competencia (SC Buenos Aires, agosto 31-2011) (L. 90.976). Con nota de Ricardo Foglia

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794 JURISPRUDENCIA
Comentario al fallo Villalónde la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Por Ricardo Arturo Foglia
La ley de riesgos del trabajo (L RT) estable-
ce que todos los empleadores incluidos en el
sistema (art. 2 LRT) deben obligatoriamente
contratar u n seguro con una aseguradora de
riesgos del trabajo —ART— (art s. 3. 3 y 27.1
LRT) que es quien debe otorgar las prestacio-
nes dinerarias y en especie que la ley prevé
(arts. 11 a 20 LRT) en caso que un trabajador
sufra alguna de las contingencias defi nidas
por l a norma (accidente de tr abajo, acc idente
in itinere, enfermedad profesional incluida en
el listado y enfermedad profesional no incluida
en el listado pero declarada como profesional en
el cas o concreto —art. 6 LRT—).
La LRT establece la posibilidad que cier-
tos e mplead ores, de so lvenc ia econó mica
presunta (el Estado Nacional, las provincias
y su munic ipios y la M unicip alidad de la
Ciudad de Buenos Aires, —art. 3.4 LR T—),
o demostrada —a rt. 3.2., 40 inc. f—), puedan
auto asegu rarse, en cuyo ca so a sumen las
obligaciones que la LRT pone a cargo de las
ART (art. 30 LRT).
Como el incumpli miento de la ley es u na
lamentable posibilidad, la norma reg ula los
efectos jurídicos de a quellos que no ajus tan
su conducta a lo expresado.
ACCIDENTES DEL TR ABAJO : Art. 28,
ap. 2, L. R.T.; ap licaci ón analó gica ;
trabajador def‌icientemente registrado.
Prestaciones dinerarias calcu ladas so-
bre un salario inferior al devengado.
Pago de las d iferencias por la A .R.T.;
derecho a repetir del empleador. Com-
petencia
· Denunciado por el empleador a la A.R.T.
un salario inferior al devengado por el tra-
bajador — que reclamó diferencias salaria les,
cuya pr ocedencia s e reconoció en la causa—,
por aplicación analógica del art. 28, ap. 2 de
la L .R.T. corresponde a la aseg uradora recal-
cular el importe de las prestaciones dinerarias
y abon ar l as diferencias indemnizatorias, sin
perjuicio del derecho de repetir del empleador
por el importe de las cotizaciones correspon-
dientes a las remuneraciones no registradas.
2. — El art. 28 , a p. 2 d e l a l ey 24.55 7
privilegia razonablemente el objetivo de que el
obrero incapacitado por el sinies tro obteng a
una protec ción inmediat a, s in per juicio de
que, una vez que la aseguradora haya otor-
gado las pres tacione s, t enga el d erecho de
repetir lo pagado del empleador, verdadero y
único responsable de la falta de reg istración
o declaración del trabajador.
3. — En la sistemática de la L.R.T. preva-
lece la idea de que los incumplimientos en que
incurre el empleador respecto d e sus deberes
para con la aseguradora no pueden gene rar
perjuicios al trabajador víctima del infortunio
y, en consecuencia, la falta o insuf‌iciencia en
el pago de las cotizaciones adeudadas no pue-
de traducirse en la negativa o la reducción de
la cuantía de las presta ciones irrenunciables
a las que tiene derecho el operario.
4. — Para intervenir en la causa en la que
se reclama el cobro de diferencias indemniza-
torias en razón de que las prestaciones abona-
das por la A.R.T. fu eron d eterminadas sobre
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