ACCIDENTES DEL TRABAJO: Art. 28, ap. 2, L.R.T.; aplicación analógica; trabajador deficientemente registrado. Prestaciones dinerarias calculadas sobre un salario inferior al devengado. Pago de las diferencias por la A.R.T.; derecho a repetir del empleador. Competencia (SC Buenos Aires, agosto 31-2011) (L. 90.976). Con nota de Ricardo Foglia
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794 JURISPRUDENCIA
Comentario al fallo “Villalón” de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Por Ricardo Arturo Foglia
La ley de riesgos del trabajo (L RT) estable-
ce que todos los empleadores incluidos en el
sistema (art. 2 LRT) deben obligatoriamente
contratar u n seguro con una aseguradora de
riesgos del trabajo —ART— (art s. 3. 3 y 27.1
LRT) que es quien debe otorgar las prestacio-
nes dinerarias y en especie que la ley prevé
(arts. 11 a 20 LRT) en caso que un trabajador
sufra alguna de las contingencias defi nidas
por l a norma (accidente de tr abajo, acc idente
in itinere, enfermedad profesional incluida en
el listado y enfermedad profesional no incluida
en el listado pero declarada como profesional en
el cas o concreto —art. 6 LRT—).
La LRT establece la posibilidad que cier-
tos e mplead ores, de so lvenc ia econó mica
presunta (el Estado Nacional, las provincias
y su munic ipios y la M unicip alidad de la
Ciudad de Buenos Aires, —art. 3.4 LR T—),
o demostrada —a rt. 3.2., 40 inc. f—), puedan
auto asegu rarse, en cuyo ca so a sumen las
obligaciones que la LRT pone a cargo de las
ART (art. 30 LRT).
Como el incumpli miento de la ley es u na
lamentable posibilidad, la norma reg ula los
efectos jurídicos de a quellos que no ajus tan
su conducta a lo expresado.
ap. 2, L. R.T.; ap licaci ón analó gica ;
trabajador deficientemente registrado.
Prestaciones dinerarias calcu ladas so-
bre un salario inferior al devengado.
Pago de las d iferencias por la A .R.T.;
derecho a repetir del empleador. Com-
petencia
· Denunciado por el empleador a la A.R.T.
un salario inferior al devengado por el tra-
bajador — que reclamó diferencias salaria les,
cuya pr ocedencia s e reconoció en la causa—,
por aplicación analógica del art. 28, ap. 2 de
la L .R.T. corresponde a la aseg uradora recal-
cular el importe de las prestaciones dinerarias
y abon ar l as diferencias indemnizatorias, sin
perjuicio del derecho de repetir del empleador
por el importe de las cotizaciones correspon-
dientes a las remuneraciones no registradas.
2. — El art. 28 , a p. 2 d e l a l ey 24.55 7
privilegia razonablemente el objetivo de que el
obrero incapacitado por el sinies tro obteng a
una protec ción inmediat a, s in per juicio de
que, una vez que la aseguradora haya otor-
gado las pres tacione s, t enga el d erecho de
repetir lo pagado del empleador, verdadero y
único responsable de la falta de reg istración
o declaración del trabajador.
3. — En la sistemática de la L.R.T. preva-
lece la idea de que los incumplimientos en que
incurre el empleador respecto d e sus deberes
para con la aseguradora no pueden gene rar
perjuicios al trabajador víctima del infortunio
y, en consecuencia, la falta o insuficiencia en
el pago de las cotizaciones adeudadas no pue-
de traducirse en la negativa o la reducción de
la cuantía de las presta ciones irrenunciables
a las que tiene derecho el operario.
4. — Para intervenir en la causa en la que
se reclama el cobro de diferencias indemniza-
torias en razón de que las prestaciones abona-
das por la A.R.T. fu eron d eterminadas sobre
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