ACCIDENTES DEL TRABAJO: Accidente 'in itinere'. Acción fundada en el cód. civil (CNTrab., sala VI, marzo 28-2012)

Páginas520-521
520 JURISPRUDENCIA
2º La queja de la accionada está dirigida
a cuestionar la decisión de la magistrada de
grado por la cual se desestimó la defensa
interpuesta en el responde por considerar
la recurrente que el plazo de la prescripción
se había operado como consecuencia de la
suspensión, el 4-1-08, quedando los rubros
derivados del despido prescriptos.
Expuesta sucintamente la cuestión sus-
tancial de la controversia y analizada que ha
sido, anticipo que —a mi entender— no le
asiste razón a la apelante.
No se encontraba controvertido en autos
que el demandante había sido despedido el
21-12-06 y que el día 4-1-07 formuló el empla-
zamiento telegráf‌ico, que se transcribe, donde
intimó a su empleadora a f‌in que le abonen
las indemnizaciones derivadas del despido.
En esos términos, el curso de la prescripción
se suspendió por el plazo de un año como lo
dispone el art. 3986 del cód. civil (del 4-1-07
al 4-1-08) y, de esa forma, a la fecha de inter-
posición de presente demanda (21-12-2009), se
arriba a la conclusión de que la acción corres-
pondiente a dichos créditos no se encontraba
prescripta, pues al 4-1-08 restaban un año,
once meses y diecisiete días del curso pres-
criptivo. Ello incluso sin considerar los efectos
del procedimiento ante el SECLO.
En tal ilación, los términos vertidos no
logran rebatir lo decidido en la instancia de
grado en ese sentido, que a la vez comparto,
ya que resulta indudable que al 21-12-09
la acción no se encontraba alcanzada por el
plazo de prescripción establecido por el art.
256 de la L.C.T.
En conclusión, entiendo que corresponde des-
estimar la queja de la accionada y conf‌irmar la
sentencia en este aspecto cuestionado.
3º Dada la suerte que sugiero para el
recurso, las costas de alzada deberían ser
impuestas a cargo de la demandada (art. 68
cód. procesal), regulando los honorarios de los
letrados f‌irmantes de los escritos (Dr. R. S.)
(Dr. P. K.) en el 2,75% y 3,50% a cada uno
de ellos, respectivamente, a calcular sobre la
misma base que los de 1ª instancia (art. 14
ley arancelaria).
El doctor Arias Gibert manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al
voto del juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que
antecede, el Tribunal resuelve: 1) Conf‌irmar la
sentencia apelada en todo cuanto fue materia
de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de
alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los
honorarios de alzada como se indica en el punto
3º del primer voto de este acuerdo. — García
Margalejo. — Arias Gibert.
ACCIDENTES DEL TRABAJO: Accidente
“in itinere”. Acción fundada en el cód.
· Fundada la demanda por indemnización
de un accidente “in itinere” en el cód. civil y
planteada la inconstitucionalidad de la ley
24.557 —a lo que la A.R.T. codemandada
contestó que resultaba aplicable al caso la
L.R.T.—, es procedente el reclamo ya que,
si bien es el accionante quien debe relatar
los hechos, es al juez a quien corresponde
encuadrarlos en derecho (del voto del doctor
rAffAgHelli).
2. — La reparación de los accidentes “in
itinere” cuando se invoca el respaldo de la
ley civil es opinable, pues el art. 19 de la
C.N. obliga a la reparación integral del daño
correspondiendo determinar la concurrencia
de los presupuestos que permiten atribuir la
responsabilidad al sujeto que lo produjo. Lo
que la accionante busca para obtener una
indemnización justa y equitativa es escapar
del brete puesto por la L.R.T. y en ese sentido
puede mantenerse la cuestión en el ámbito
de dicha ley y juzgar de acuerdo a sus dis-
posiciones, reconociendo los mejores derechos
indemnizatorios a que pueda tener derecho
la víctima del infortunio (del voto del doctor
fernández MAdrid).
3. — Las consecuencias de un accidente “in
itinere” solamente son resarcibles en el marco
de las normas de la ley de riesgos del trabajo

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