Indemnización por accidente de trabajo. Paraná

Autos: "SOMMER FLORENCIO ALFREDO C/PREVENCION A.R.T. S.A. S/COBRO DE PESOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO" EXPTE. Nº 10204

PARANÁ, 16 de abril de 2013.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados "SOMMER FLORENCIO ALFREDO C/PREVENCION A.R.T. S.A. S/COBRO DE PESOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO" EXPTE. Nº 10204, traídos a despacho para dictar sentencia, y de los que,

RESULTA:

Que a fs. 4/7 vto. se presenta Florencio Alfredo Sommer mediante su apoderada la Dra. Sonia Spreafico interponiendo demanda laboral contra Prevención A.R.T. S.A. por la suma de pesos treinta y siete mil doscientos setenta y cinco ($37.275.-).-

Expresa la accionante que trabajó para la empresa Waigel y Cía. S.R.L. siendo su fecha de ingreso el 01/01/1988 y de egreso el 31/07/2010 por acogimiento al beneficio de jubilación ordinaria, detentando la categoría de Auxiliar B según C.C.T. Nº 130/75.-

Relata la actora que padece de hipoacusia perceptiva causada por el trabajo, habiéndole otorgado la Comisión Médica Nº 8 un porcentaje de incapacidad del 3,20%, por la cual el trabajador recibió una indemnización de $2.389,33. Resalta que la empleadora volvió a colocar al trabajador en el mismo puesto- teniendo contacto continuo con la fuente de ruido- con lo cual se agravó el porcentaje de incapacidad que éste presentaba.-

En relación a los rubros reclamados de daño moral y daño material, funda su pretensión en los arts. 1074, 1109 y 1113 del Código Civil.-

Practica liquidación de los rubros reclamados, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y en definitiva solicita se haga lugar a la acción entablada con aplicación de costas a cargo de la contraria.-

A fs. 8/9 se tiene por entablada la demanda y se corre traslado de la misma a la empresa demandada.-

A fs. 25/28 vto. los Dres. Gustavo Borrajo y Marcelo Faggi, apoderados de la demandada contestan la demanda promovida en su contra, negando los hechos invocados en el promocional y negando la liquidación practicada por la accionante, dando su versión de los hechos en el punto IV a fs. 25 vto/26 de su escrito de conteste.-

Señala la demandada que en fecha 22/08/2006 se expidió la Comisión Médica Nº 8 otorgándole una incapacidad al trabajador del 3,20%, y que habiéndole abonado las prestaciones correspondientes, instruyó a la empleadora para que cumpliera con determinadas medidas preventivas tendientes a evitar los daños en la salud de todos los trabajadores. Resalta que a partir del 01/09/2008 se extinguió el contrato de afiliación que vinculaba a la empleadora del actor con la aseguradora reclamada.-

Interpone excepción de prescripción atento a la extinción del referido contrato, y de falta de acción, debido a que el contrato se encontraba extinguido las obligaciones de contralor no tenían vigencia.-

Funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita sea rechazada la presente acción con expresa aplicación de costas.-

Que a fs. 29 y vto. se tiene por contestada en tiempo la demanda y se ordena el traslado previsto por el art. 66 del C.P.L., obrando a fs. 31/32 escrito del accionante.-

A fs. 39/40 vto. obra agregado el auto de apertura a prueba, y a fs. 179/180 se encuentra glosado alegato perteneciente a la parte demandada.-

Que a fs. 182 se ordena que pasen los autos a despacho para dictar sentencia, lo que se cumple a fs. 182 vto..-

CONSIDERANDO:

I).- Que la cuestión debatida en este pleito, exige examinar la dialéctica de instancia y la réplica del accionado en consonancia con las pruebas aportadas en el litigio, a fin de establecer la justeza de la pretensión del trabajador Sommer encauzada a obtener la reparación del daño material y moral, en la extensión que se lee de fs. 7, ptos. a y b, y fundada en "la responsabilidad de la empresa por reinsertar al trabajador al mismo e idéntico ambiente nocivo de trabajo [que aquél en el que se venía desempeñando al tiempo del dictamen de la Comisión Médica N° 8, que estableció que lo aquejaba una enfermedad profesional determinante de una incapacidad del 3,20%] y en la responsabilidad de la Aseguradora por omitir su deber de control de cumplimiento de las normas de Higiene y Profilaxis de la empresa asegurada, omitiendo aconsejar la recolocación del trabajador o la adecuación de los elementos de seguridad en la empresa; o la realización de controles sobre la salud de los trabajadores" (en sus términos, a fs. 4 vto.).-

II).- Deberá tenerse presente en primer lugar, que la accionada introduce en su tesis defensiva y bajo el acápite "V. Improcedencia de la demanda. 1° Prescripción", que "Toda acción emergente del contrato habido entre la empleadora del actor y PREVENCION ha quedado extinguida a los dos años de haber cesado la vigencia del contrato". Explica el demandado que "el 1° de septiembre de 2.008 se extinguió el contrato de afiliación que vinculaba a la empleadora del actor con PREVENCION, momento a partir del cual cesaron todas las obligaciones legales y contractuales habidas entre las partes. A partir de esa fecha ninguna potestad tiene PREVENCION en relación con la empleadora del actor. Por ende mal puede atribuírsele responsabilidad por omisión de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en la medida que el contrato estaba extinguido.".-

Cierto es que resulta ésta una débil retórica de repulsa, toda vez que aparece casi como un enunciado, y por lo mismo se evidencia desprovisto de todo soporte jurídico, defecto que viene a contrariar lo preceptuado por el art. 59 del C.P.L., aplicable en función del art. 64 del mismo cuerpo legal.-

Por lo demás, aparecen acertadas las observaciones del pretendiente, escritas en la oportunidad prevista en el art. 66 del C.P.L., toda vez que entre la fecha del dictamen de la Comisión Médica -22 de Agosto de 2.006- y la del cese de la relación contractual entre la A.R.T. y el empleador -1°de septiembre de 2.008-, transcurrieron más de dos años, por lo que claramente resulta viable imputar responsabilidad a la aseguradora por ese extenso período de tiempo en que la dolencia pudo haberse profundizado en vistas a la reproducción de las condiciones ambientales nocivas -según el relato del inaugural- que antecedieron y permanecieron al momento de desencadenarse la patología generadora de la hipoacusia parcial del trabajador.-

Así las cosas, la prescripción impetrada deberá rechazarse...

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