Accidente de trabajo. Responsabilidad civil del empleador

AutorLucas Malm Green

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, Sentencia Definitiva N° 60.864, 30.09.2008, expediente Nº 12.076/06, juzgado de origen N° 41, autos: “MOREL ALBERTO C/ PRADO HECTOR Y OTROS S/ACCIDENTE ACCION CIVIL”

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por despido e hizo lugar a la que perseguía el cobro de una indemnización por el accidente sufrido por el actor, recurre el actor según escrito de fs. 905/909 que mereció réplica a fs. 935/937. También apelan la sentencia las demandadas a fs. 911/918; sus agravios fueron replicados por la contraria a fs. 940/945.

El actor se agravia en primer lugar porque el sentenciante de grado no tuvo por acreditada la relación laboral con los demandados. Sostiene el recurrente que Timarluc S.A. y Venezcar S.A. constituían un conjunto económico y que Marcelo Ubiedo era un mero empleado de Héctor Prado pues carecía de todo poder de decisión. Concluye afirmando que resultarían de aplicación las disposiciones de los arts. 26, 29 y 31 de la LCT. En segundo lugar cuestiona la decisión sobre que no habría quedado configurado el despido indirecto por omisión de las formalidades prescriptas por la ley. Por último, y en relación con el reclamo por accidente cuestiona la cuantificación del daño.

Entiendo que no le asiste razón. En efecto, en mi opinión, las sólidas consideraciones de la sentencia, en orden a que la relación se había constituido con Marcelo Ubiedo no han sido objeto de una adecuada crítica, a lo que debe agregarse que las referencias acerca del encuadre de los hechos en los arts. 26, 29 y 31 de la LCT no fue puesto siquiera a consideración del Sr. Juez “a quo” en la demanda. Cabe destacar que de la propia declaración que Ubiedo prestara en sede penal, como de la del testigo Lopez (fs. 7) se desprende que al momento del accidente el actor realizaba “changas” por cuenta del primero. Por su parte Alberto Morel (fs. 99 de la causa penal) refiere que las instrucciones de tareas eran dadas por “Marcelo” y agrega en la declaración de fs. 101 que la misma persona era quien lo había contratado. Esa misma descripción es brindada por Tomás Orlando Morel a fs. 122, quien agregó que “aparte de Marcelo no había otra persona que le diera órdenes”. Todo ello no hace más que confirmar que entre el actor y los aquí demandados no medió una relación laboral.

Desde esta perspectiva resulta irrelevante pronunciarse sobre los agravios vertidos contra la sentencia en cuanto considera que el actor no comunicó su decisión de extinguir la relación ya que éste cobraría relevancia únicamente en la medida que se hubiera determinado que existió relación laboral entre el actor y los demandados.

En esa medida debe admitirse el recurso de los demandados que persiguen el rechazo de la demanda por accidente atento la...

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