Accidente laboral con motivo de robo

AutorEquipo Federal del Trabajo

CNAT, Sala IV

SENTENCIA N° 94.219

CAUSA N° 5.918/2005 SALA IV “DEL PINO RODOLFO C/ ESSO PETROLERA ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO N°47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE JULIO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 548/551 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan el actor (fs. 558/567), la demandada (fs. 569/574) y las peritas médica (fs. 553) y contadora (fs. 557).

II) La demandada se queja, en primer lugar, de que se haya considerado injustificado el despido, pese a que, según afirma, la prueba rendida permitiría tener por acreditada la existencia de la causal invocada, su entidad injuriosa, y la oportunidad de la medida.

La queja no merece trato favorable, pues la apelante se desentiende por completo de una motivación esencial del decisorio: el incumplimiento del requisito impuesto por el art. 243 de la LCT (invocación suficientemente clara de la causal de despido. En efecto, el Sr. Juez a quo consideró procedente el reclamo indemnizatorio “en primer lugar porque…la pieza rescisoria transcripta inobservó las prescripciones del art. 243 LCT (t.o.), al no precisar ninguna circunstancia de lo que la accionada calificó como “manejo irregular de fondos durante el mes de marzo” (o sea, concretamente en qué consistió y cuando)” fs. 549). Como anticipé, la recurrente soslaya totalmente este fundamento (que de por sí basta para sustentar la decisión), lo cual sella la suerte de este segmento del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

Corresponde entonces desestimar la queja.

III) Tanto el actor como la demandada se quejan porque el Sr. Juez a quo redujo en un 50% el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323. Aquél estima que no estarían dados los recaudos necesarios para efectuar esa dispensa, pues entiende que la empleadora actuó con malicia al despedirlo en forma totalmente injustificada, y se mostró reticente en el cumplimiento de su obligación de indemnizarlo. En cambio, la demandada considera que la exención debería ser total, por las razones que desarrolla.

A mi juicio, le asiste razón a la demandada.

En efecto, esta Sala tiene dicho que corresponde la exoneración o reducción de la sanción del citado art. 2° de la ley 25.323 en los casos en que existe una controversia seria y fundada sobre la causal del despido (conf. CNAT, Sala III, 18/6/02, “Martínez, María Jimena c/ Kapelusz Editora SA s/ despido”), esto es cuando “la actitud de la empresa de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche, después de ejercer una defensa seria” (CNAT, Sala VI, 15/8/02, “Ares, Hugo E. C/ ACT S.A., DT, 2002-B-1810; esta Sala, 9/3/06, S.D. 91.210, “Quiroga, Juan Carlos c/ General Tomás Guido S.A. s/ despido”).

Así ha ocurrido, en mi opinión, en el caso de autos, pues los elementos de juicio ponderados por el Sr. Juez a quo (en especial, el informe de un tercero –PROSEGUR- que dio cuenta de los faltantes de dinero en dos sobres incluidos en las planillas de fs. 188 y 190, ver fs. 192 y 398; y la declaración testifical de FACCINI -fs. 380/382-, quien presenció la filmación de la apertura de los sobres en cuestión), como así también otros que el magistrado dejó de lado sin razón suficiente (las mencionadas planillas de fs. 188 y 190, cuyas firmas, contrariamente a lo sostenido por el juez, fueron expresamente reconocidas por DEL PINO, ver fs. 386), permiten razonablemente apreciar que la demandada pudo abrigar una sincera convicción acerca de la legitimidad del despido.

En tales condiciones, existió una controversia o defensa seria sobre la causal de despido que justifica exonerar a la demandada de la sanción del art. 2° de la ley 25.323, por lo que propongo modificar el fallo apelado y dejar sin efecto la condena respecto de este rubro.

IV) La demandada cuestiona la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT, pues entiende que el actor no concurrió a retirar las certificaciones puestas a su disposición ni intimó a su parte a hacerle entrega del esa constancia.

La queja resulta inatendible, pues:

a)Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el actor sí cursó (y en dos oportunidades) la intimación que menciona (ver telegramas de fs. 118 y 119 acompañados por la propia demandada).

b)Mal puede decir la recurrente que el certificado estaba a disposición del actor a la época del despido (abril de 2003) cuando el instrumento que agregó a la causa está fechado el 31 de enero de 2006. La excusa esgrimida a fs. 571 vta./572 (fundada en un supuesto extravío de una constancia anterior) no resiste un análisis serio, pues la demandada no invocó tal excusa en su contestación de demanda (antes bien, allí dijo acompañar “las mismas” certificaciones que había puesto a disposición del actor y no otras, ver fs. 215).

V) La demandada también se queja de la cuantía de la indemnización del art. 16 de la ley 25.561, pues entiende que debió liquidarse sólo sobre la indemnización por antigüedad.

La queja no debería prosperar, pues, dada la época del despido (abril de 2003) se encontraba en vigencia el art. 4° del decreto 264/02, según el cual la duplicación comprendía “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato”. Como lo he dicho en otras oportunidades, dicho precepto no puede ser objetado por incurrir en exceso reglamentario con fundamento en la circunstancia de que el art. 16 de la ley se refiere a la “indemnización”, ya que ese vocablo está tomado como nombre genérico comprensivo de todas las especies, tipos o rubros de carácter indemnizatorio que nazcan con motivo del despido (en igual sentido: Etala, Carlos A., “La duplicación de las indemnizaciones durante el período de emergencia”, en “La emergencia económica en el derecho del trabajo”, suplemento especial de la revista Derecho del Trabajo, octubre de 2002, p. 24).

En igual sentido se ha sostenido que la precisión reglamentaria del citado art. 4 del decreto 264/02 se exhibe compatible con el contexto, sentido y finalidad de la norma legal que suspendió transitoriamente el ejercicio del poder del empleador de denunciar el contrato sin causa justificada, tal como se lo hizo explícito a través de los párrafos 8 a 13 de los considerandos del citado decreto (CNAT, Sala V, 10/6/03, sent. 66.503, exp. 12910/02, “Iglesias, Omar c/ Armando Automotores S.A. y otros s/ despido”, voto del Dr. Morell).

Por ello, corresponde confirmar el fallo en este aspecto.

VI) Asimismo cuestiona la demandada que se haya calculado la indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido sobre la base de la mejor remuneración, cuando, a su criterio, habría que recurrir a un criterio de “normalidad próxima”.

Como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, “la pauta establecida en el artículo 245 L.C.T. es aplicable sólo para el cálculo de la indemnización por despido y el sueldo anual complementario (Ley 23041). Cuando, como en el caso, se observa la percepción de remuneraciones variables, el criterio de la normalidad próxima rige respecto del preaviso y de los días trabajados en el último mes, partidas cuyos montos deben ser recalculados” (CNAT, Sala VIII, 15/09/04, SD 32.083, “Morin Lamoth Marcelo c/Cia. de Radiocom.Móviles s/despido”). En el mismo orden de ideas se ha resuelto que, cuando el trabajador es retribuido con rubros variables, no hay modo de determinar exactamente cuánto habría ganado durante el preaviso no otorgado, por lo que resulta equitativo tomar el promedio del semestre. Si en ese lapso existe un mes de retribución mayor que los demás, no existen motivos para suponer que el dependiente ganaría la misma suma durante el preaviso, pero tampoco los hay para pensar que ganaría una inferior, lo que precisamente, torna procedente la aplicación del promedio mencionado (CNAT, Sala III, 6/12/96, exp. 73.020, “Ramos, Humberto c/ Murchinson S.A. Estibajes y Cargas y otros s/ despido”; cfr. también: CNAT, Sala VIII, 25/3/91, SD 16.010, “Brunetti, Octavio c/ Autolatina Argentina SA s/ despido”).

Ahora bien, en el caso de autos, la parte fija de la retribución ascendía a $ 655 (440 + 30 + 30 + 150 + 5), mientras que el promedio de lo percibido por los rubros variables en el último semestre era de $ 64,45 (cfr. datos extraídos de fs. 328), por lo que, de aplicarse el criterio propiciado por la recurrente resultaría una base salarial ($ 719,45) superior a la empleada por el Sr. Juez a quo ($ 690). Por ello, y en razón del principio que veda la reformatio in pejus, sugiero confirmar lo decidido en este punto.

VII) El actor se queja asimismo del rechazo de la reparación adicional por daño moral, pues entiende que la demandada incurrió “en calumnias e injurias tratándolo de ladrón”.

Esta descripción no se ajusta a la realidad, pues en la comunicación de despido no se invocó...

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