Accidente de trabajo. Ingreso base. Pago mensual. Solidaridad ART

Ingreso base (art 12 LRT)

• De no haber acaecido el accidente, el trabajador hubiera conservado su nivel salarial (básico convencional mas el promedio de adicionales por kilómetros recorridos y control de carga y descarga)

• Las remuneraciones ganadas por el trabajador hasta el día del accidente de trabajo, definen el nivel salarial (derecho adquirido)

• Es contrario al Derecho Básico Universal dejar fijo el salario (en el nivel de un tiempo ido), frente a las constantes necesidades personales y familiares de la víctima y los cambios progresivos que ha tenido el haber de sus pares (fijado convencionalmente)

• “Congelar” el haber del accidentado, implica la automática disminución de su poder adquisitivo vital (personal y familiar), dañando su "Proyecto de Vida"

• Corresponde declarar inconstitucional y contrario al Derecho Básico Universal la forma de cálculo del ingreso base según el art. 12 de la LRT (24.557); debiendo tomar en el supuesto del CCT 40/89 el nivel salarial real convencional (ítem 6.1.1), adicionando el promedio mensual de kilometraje (ítem 4.2.3) y del control de carga/descarga (ítem 4.2.6) …”

Prestación de pago mensual (art. 15 ap. 1 LRT)

• En tanto el salario refleja una determinada realidad económica general articulada convencionalmente (libertad negocial ejercida por empleadores y trabajadores) y que ello se modifica en el tiempo (por cambios reconocidos por los propios actores del sector); reducir la remuneración a dos tercios (2/3) de su valor, es aplicar un castigo a la víctima al pagarle tan solo una porción de lo que ganaba al momento del accidente.

• Debe declararse la inconstitucionalidad de la reducción del haber del trabajador (art. 15 ap. 1 de la LRT) por ser repugnante al Derecho Básico Universal; debiéndose restablecer el haber mensual en la integridad original (100%)

Solidaridad de la ART

• Si el cobro de la prima es proporcional al "nivel salarial del trabajador en actividad", entonces luce como de absoluta justicia y equidad que sea el mismo parámetro el que se tome en cuenta tanto para “cobrar” como para “pagar”

• Mientras los salarios de los trabajadores de la actividad aumentaron el 136.08%, el costo de la cobertura en la ART trepó al 279.46%.

"C., Ricardo c/ Asociart SA y otro s/ Medidas Precautorias" (expte. 48.689) Tribunal del Trabajo Nº 2 de Mar del Plata

En la ciudad de Mar del Plata, el diez de Diciembre de dos mil ocho, se reúne el Tribunal del Trabajo Nº 2, en Acuerdo Ordinario, a fin de pronunciar Veredicto en los autos caratulados "C., Ricardo Daniel c/ ASOCIART Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS" (expte. Nº 48.689). Se observa en la votación por los Señores Jueces el orden establecido a fs.281. De inmediato se resolvió plantear y votar las siguientes:

Cuestiones de hecho

PRIMERA: ¿ Ha sido probada la existencia de relación laboral entre las partes; y en su caso, fecha de ingreso, tareas cumplidas por el trabajador, las modalidades a las cuales estuvo sujeta la relación laboral y las remuneraciones devengadas y percibidas ?

A LA PRIMERA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Laguyás dijo:

En torno a la existencia de vínculo laboral, como a las funciones cumplidas y categoría profesional, la respuesta debe ser afirmativa, puesto que así lo admiten las partes, aún cuando discrepan en la fecha de ingreso. En efecto, dijo el actor al promover acción (fs.7 y sigts.) que ingresó a órdenes de Carlos Hugo Burgos en fecha 15/06/00, cumpliendo funciones de chofer de larga distancia en transporte de mercaderías por automotor (conductor de primera categoría según el CCT 40/89). En la ocasión adjuntó recibos de remuneraciones por los cuales se liquidan distintos rubros salariales del convenio antes citado, tales como básico (6.1.1) y otras remuneraciones que, en promedio anual anterior al 17/07/02, arrojan como resultado: 3841 km. mensuales a título de horas extras (4.2.3) y 1 jornada mensual en el control de carga/descarga (4.2.6).-

A su turno, el demandado Burgos en su responde (fs.86 y sigts.) reconoció el desempeño del actor en las funciones y categoría antes enunciada, pero que lo hizo desde el 01/03/01. Por lo demás, respecto de los comprobantes de pago de haberes, al no referirse a ellos en forma categórica y pormenorizada, contribuye con su elusión a tener por ciertos e indubitados los datos surgidos de tales piezas (arts. 26, 29, 63 y ccds. Ley 11653 y art. 354 inc. 1º del C.Pr.).-

En resumen, apreciando en conciencia la postura asumida por las partes, con base en los elementos aludidos supra y tal como fuera determinado al considerar la tutela judicial anticipada (fs.111), tengo por cierto que el accionante estuvo vinculado por contrato de trabajo con el demandado, cumpliendo las funciones citadas en forma coincidente por ambas partes y devengando, en promedio, los rubros salariales que surgen del primer párrafo. En cuanto a la disparidad observada respecto de la fecha de ingreso, careciendo de toda prueba que contradiga a la consignada por el demandado Burgos en las liquidaciones de haberes (01/03/01), tengo a la así indicada como día de inicio de la relación entre las partes. Corresponde declarar a la vinculación encuadrada en el CCT Nº 40/89 y al actor conductor de primera categoría (larga distancia según ítem 3.1.2 convencional).-

Con los comprobantes arrimados por el empleador al responder la acción (ver legajo reservado a fs.100), con firma atribuida al dependiente y no desconocidos por éste al responder el segundo traslado (fs.108/9) se prueba que el sueldo básico mensual reconocido por el empleador para el actor ha sido el siguiente: 06/03 $ 450, 07/03 $ 503, 08/03 $ 556, 09/03 $ 584, 10/03 $ 612, 11/03 $ 640. Todo ello se corresponde al centavo con las escalas salariales aplicables al CCT 40/89, que fijan como básico para la categoría aludida: hasta marzo/03 $ 426.56; abril y mayo/03 $ 450.00; junio/03 $ 475, julio/03 $ 503.00; agosto/03 $ 556.00; septiembre/03 $ 584.00; octubre/03 $ 612.00; noviembre/03 $ 640.00; diciembre/03 $ 668.00; enero/04 $ 696.00; febrero/04 a marzo/05 $ 724.00; abril a septiembre/05 $ 784.00; octubre/05 a marzo/06 $ 904.00; abril a junio/06 $ 1.000.00; julio a septiembre/06 $ 1.081.36; octubre/06 a marzo/07 $ 1.121.36; abril a junio/07 $ 1.216.68; julio a diciembre/07 $ 1.306.38; enero a abril/08 $ 1.346.38; mayo y junio/08 $ 1.426.38; julio a septiembre/08 $ 1.569.02 y desde octubre/08 $ 1.640.34 (art. 40 Ley 11.653).-

Con las modalidades y alcances señalados, así lo voto (arts. 26, 29, 44-d), 63 y ccds. Ley 11.653 y arts. 330, 354, 375 y ccds. C.Pr.).

A LA MISMA CUESTIÓN: Los Señores Jueces Dra. Slavin y Dr. Noel, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, votando con idéntico alcance.-

SEGUNDA: ¿ Ha sido probado el acaecimiento de accidente de trabajo y en caso afirmativo, que alternativas le han seguido y secuelas ha dejado ?

A LA SEGUNDA CUESTIÓN: El Señor Juez Dr. Laguyás dijo:

Tanto el actor, como el demandado Burgos y la codemandada Asociart SA ART, en sus escritos constitutivos de litis fs.7, 86 y 71 -respectivamente-, son contestes a la hora de admitir que el 17/07/02, en ocasión de transitar por el camino que une las ciudades de Tres Arroyos y Necochea, conduciendo un vehículo del empleador, el accionante fue víctima de asalto y posterior secuestro; a todo lo cual las partes también coinciden en categorizar como accidente de trabajo, regulado en principio por la Ley 24.557 (en adelante LRT).-

De los expedientes administrativos 012-L-00742/03 y 012-L-01622/06 tramitados ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -Comisión Médica Nº 12 de Mar del Plata- (fs.43) y de la documental glosada por las partes, surge que desde el 09/11/01 Asociart SA ART registra al actor en calidad de afiliado en los términos y condiciones de la LRT y que desde el 19/07/02 el dependiente recibe prestaciones como consecuencia del episodio antes relatado (diagnóstico: stress postraumático).-

En las actuaciones indicadas en el párrafo precedente la Comisión Médica Nº 12, con fecha 09/08/06 determinó "Reacción vivencial anormal neurótica de tipo fóbico depresivo severo" (Código OMS: F 43.1) producto de accidente de trabajo, fijó una incapacidad del 71 % (fs.56/9 del expte. 012-L-01622/06) y dispuso otorgar como prestaciones en especie tratamiento por especialistas en psicología y psiquiatría indicando que todo ello se iniciara de inmediato y durante todo el tiempo que fuera necesario hasta disminuir al mínimo las secuelas del evento dañoso, según resultara del control periódico a la víctima. Mas adelante, la misma Comisión Médica Nº 12 con fecha 06/09/06 procedió a la rectificación del diagnóstico, en el que hizo constar: "enfermedad obsesivo compulsiva - Grado IV - Incapacidad: 70% (setenta por ciento)".-

Sobre los tópicos sometidos a análisis para el otorgamiento de Tutela Anticipada, se ha recibido prueba testimonial y de reconocimiento: 1.- A la audiencia del 28/09/06 (fs. 46/7) compareció Guillermo Emir Luján (Médico Legista - Especialista Jerarquizado en Psiquiatría) quien a pedido de la codemandada Asociart hizo el seguimiento del actor durante varios años. En ese proceso observó que el trabajador no ha remitido su cuadro psíquico luego del accidente laboral en el cual corrió peligro su vida, con amenazas con armas de fuego, "... en el contexto de una violencia ilimitada hacia su persona ..." -sic-. Agregó que pese al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico la víctima no ha podido resocializarse, ni recuperar sus habilidades y confianza a nivel laboral y tampoco reparar sus vínculos familiares -en crisis- por padecer su familia una situación económica insuficiente, lo cual incide negativamente en su estado actual y 2.- A la audiencia del 05/12/06 (fs. 103/4) compareció Humberto Luis Tittarelli (Médico Psicoanalista) quien en coincidencia con el otro profesional -citado supra- dijo...

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