Accidente de trabajo- Abuso procesal. Prejudicialidad. Discriminación- Vías de responsabilidad

STJ Río Negro, MUÑOZ, MILTON JAVIER C/ CONSORCIO DE SEGUNDO GRADO DEL SISTEMA DE RIEGO DEL ALTO VALLE RIO NEGRO Y CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22837/08-STJ)

///MA, 23 de diciembre de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo BALLADINI y Roberto Hernán MATURANA -por subrogancia- con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MUÑOZ, MILTON JAVIER C/ CONSORCIO DE SEGUNDO GRADO DEL SISTEMA DE RIEGO DEL ALTO VALLE RIO NEGRO Y CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22837/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 745/765 vlta. por el Consorcio de Segundo Grado del Sistema de Riego Alto Valle Río Negro, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 699/721, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda y –en lo que aquí interesa- condenó al Consorcio de Segundo Grado del Sistema de Riego Alto Valle Río Negro al pago de una suma de dinero en concepto de incapacidad sobreviniente y pérdida de chance, daño moral, daño psicológico y daño emergente futuro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-2- Para así decidir, el Tribunal de grado entendió que es inconstitucional el art. 39 de la LRT, que impide al trabajador formular su reclamo al amparo de las normas de derecho común, tal como lo había sostenido en autos "GOMENZORO" en consonancia con el criterio expuesto por la CSJN en "AQUINO" y adoptado por este cuerpo en autos "SAN MARTIN". Por tanto, sobre la base de los hechos y las pruebas producidas, consideró que el empleador demandado resultó responsable del siniestro acaecido el 22 de noviembre de 2003, con fundamento en lo normado en el art. 1113 primer párrafo del Código Civil, que obliga a responder al que ha causado un daño por las cosas de que se sirve.- - - - - - - -----Por otra parte, con relación a la situación de la otra demandada, BBVA Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., señaló que el actor celebró un acuerdo conciliatorio que obra agregado a fs. 657 y vlta. y homologado judicialmente a fs. 666, dentro de los límites del contrato de seguro vigente y sin que ello haya significado haber renunciado a reclamar la diferencia respecto de su empleador principal.- - - - - - - - - -----2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte demandada -Consorcio de Segundo grado del Sistema de Riego Alto Valle Río Negro- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 745/765 vlta., que fue parcialmente concedido por el mérito de acuerdo con la resolución obrante a fs. 806/809.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En los agravios declarados admisibles por la Cámara -únicos respecto de los cuales quedó habilitada la competencia de este Cuerpo-, la recurrente sostiene que el sentenciante descarta de plano la aplicación del principio de prejudicialidad penal en lo términos del art. 1103 del Código Civil, atento a que, si bien la cuestión planteada no es unánime en doctrina, algunos fallos impiden que en sede civil se revise el hecho donde se consagró la culpa de la víctima en la instancia penal. Agrega además que en el caso de autos existen dos interpretaciones tajantes que van desde la culpa de la víctima -penal- hasta la del conductor -civil-, sin términos medios, la última de las cuales prescinde de elementos probatorios obrantes en autos que permiten sostener la culpa del actor, por lo que el fallo en examen deviene arbitrario.- - -----Por otra parte, manifiesta que el a-quo aplica erróneamente el precedente de este cuerpo "MORA POLANCO", con fundamento en que los rubros pérdida de chance, daño psicológico y daño emergente futuro no exceden el límite de la cobertura contratada; por ello, corresponde condenar a la ART.- -----Seguidamente, expresa que la exclusión de la aseguradora de la parte resolutiva del pronunciamiento en estudio viola lo dispuesto en los arts. 109, 110, 111 y 118 inc. 3 de la ley N° 17418, dado que ésta debe responder por las costas, gastos e intereses del proceso en la parte proporcional que le corresponda, máxime teniendo en cuenta que el acuerdo homologado fue posterior a la producción de las pruebas ofrecidas por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, alega que la parte dispositiva del fallo en estudio no declara la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT, circunstancia que impide la condena de su mandante por conceptos extrasistémicos derivados del derecho común.- - - -----3.- A.- Ingresando en el tratamiento del recurso, en primer término es pertinente señalar que no se encuentra controvertido en autos que la víctima se desempeñó como banderillero, indicando a cada vehículo el lugar donde debían descargar los áridos que transportaban, como así también debía llevar un registro de los viajes que se realizaban, todo en el marco de la remodelación del canal secundario III. El 22 de noviembre de 2003, mientras el actor se encontraba cumpliendo su tarea, se detuvo por fallas mecánicas el transporte de Alfaro (averías en el sistema de frenos), lo que motivó la /// ///-4- preocupación del Sr. Muñoz, quien se dirigió al lugar del hecho. En el instante en que requería información y solicitaba que éste se desplazara para permitir la tarea de los restantes, el camión regador conducido por Romero le pisó el pie y arrolló su pierna hasta llegar a la cadera.- - - - - - - -----Como consecuencia del accidente sufrido, se inició la investigación penal correspondiente a cargo del Juez de Instrucción N° 4, quien mediante auto interlocutorio N° 308/2004 declaró la falta de mérito de Luciano Romero -chofer del vehículo embistente- por considerar...

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