Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Agosto de 2016, expediente CNT 041793/2012/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68802 SALA VI Expediente Nro.: CNT 41793/2012 (Juzg. N°56)
AUTOS: “ACCHINI UBALDO MARIA C/ QBE ARGENTINA ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 23 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.275/278, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.279/288 y que mereciera réplica de la contraria a fs.279/288. Asimismo, apela la representación letrada de la accionante, por su propio derecho, los honorarios regulados a su favor (ver fs.288).
Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20162188#160071170#20160824093856182 El magistrado de grado consideró que en virtud de la enfermedad profesional, cuya toma de conocimiento fue el 29/9/2011, U.M.A. padece una incapacidad del 38,71% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), estimada en la suma de $103.954 (53 x $4.294 x 38,71% x 1,18), con más intereses. Impuso las costas y reguló los honorarios.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el accionante, dirigido a cuestionar el fallo de grado en razón de la omisión de expedirse sobre la aplicación de la ley 26.773 (ver fs.280/288).
En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).
Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20162188#160071170#20160824093856182 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho...
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