Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 10 de Mayo de 2017, expediente CCF 006403/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6403/2010 ACAVA LIMITED c/ LIEGRA SRL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-A. registro de la marca “AJE” (& diseño), acta n° 2.752.666 de la clase 32, solicitada por la sociedad EMBOTELLADORA DE AGUAS GASEOSAS HUANCAYO S.R.L. (actual denominación social ACAVA LIMITED conforme surge a fs. 81/83), se opuso la firma LIEGRA S.R.L.

por considerar que la accionante no tenía interés legítimo y que la marca requerida era confundible con el registro de su propiedad “AJA”, acta n°

2.924.716 de la misma clase, renovada bajo el n° de registro 1.745.320.

El actor promovió la presente causa por cese de oposición y subsidiariamente solicitó que se decrete la nulidad de la marca “AJA”, ya que la declaración jurada de uso efectuada al momento de su renovación resulta falsa pues afirma que la marca en la que sustenta la oposición no había sido utilizada en los últimos cinco años. De allí que requiere que se declare la caducidad de la marca y en consecuencia, se tenga por infundada la oposición.

Corrido el pertinente traslado de la demanda, Liegra S.R.L. no comparece, por lo que se decreta su rebeldía (ver fs. 89).

  1. En el pronunciamiento de fs. 142/145 vta., el señor Magistrado de primera instancia decidió rechazar la demanda interpuesta por la actora, declarando fundada la oposición formulada por la accionada al registro de la marca “AJE” (& diseño) de la clase 32 del nomenclador internacional, con costas a cargo de la vencida (art. 68 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -G.M. , #16034227#178237221#20170509100311084 Para resolver de ese modo, sostuvo que los vocablos “AJE” y “AJA” contienen un importante número de elementos coparticipados (dos de tres son comunes), que inducen a la confusión, tanto en el plano auditivo como visual, sin que las letras finales E y A tengan la fuerza necesaria para diferenciar la raíz común. Por ello, tratándose de productos de la misma clase, consideró que no se debe admitir su coexistencia.

    Respecto a la caducidad opuesta en forma subsidiaria (de sus términos surge que pese a la nulidad enunciada, es dicho instituto cuya aplicación persigue), la sentencia entendió que al haberse declarado la confundibilidad de la marca opuesta respecto a la requerida por la actora, ésta ha quedado privada de interés legítimo, sin que deba analizarse la caducidad por la caducidad misma.

  2. Dicha sentencia fue materia de apelación por parte de la actora (fs. 147), expresando agravios a fs. 156/158, los que no fueron replicados por la contraria.

    Las quejas de A.L. se centran en: a) El a quo yerra en el orden de análisis de la decisión pues, previo a efectuar el cotejo marcario de confundibilidad, debió resolver sobre el planteo de caducidad para determinar la vigencia o no de la marca sustento de la oposición. O, en todo caso, aun luego de considerar que las marcas...

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