Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Abril de 2022, expediente CAF 012857/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 19 de abril de 2022.

Y VISTOS: estos autos caratulados “ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Medico Asistenciales Ltda. c/ EN - M Desarrollo Productivo (EX

56478150/20 - DISP 30/21) s/Recurso Directo - Ley 24.240 - art. 45”, y CONSIDERANDO:

  1. Que por Disposición DI-2021-30-APN-DNDCYAC#MDP de fecha 2 de febrero 2021, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo –en adelante DNDCYAC– impuso a la firma ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médico Asistenciales Limitada –en lo sucesivo, ACA

    Salud– la “sanción de multa por la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL ($

    600.000), por infracción al artículo 1° de la Resolución ex S.C. n° 316/2018…

    toda vez que la sumariada no había provisto en su sitio web un link mediante el cual el consumidor accediera a solicitar la baja del servicio contratado, a simple vista y de fácil acceso, en los términos del Artículo 10 ter de la Ley N° 24240” ;

    la que fue notificada en fecha 3 de febrero de 2021 (ver fs. 49/55 y 82 del expediente administrativo EX-2020-56478150- -APN-DGD#MDP).

  2. Que disconforme con lo resuelto, la firma sancionada solicitó la revisión judicial del acto administrativo de conformidad con lo normado el artículo 45 de la Ley n° 24.240 (ver presentación de fs. 5/32 titulada “INTERPONE RECURSO DIRECTO”, del expediente administrativo asociado EX-2021-14436468- -APN-DGDYD#JGM).

    La recurrente, en primer lugar, plantea que disposición resulta arbitraria e injustificada, ya que sostiene haber dado cumplimiento a la normativa aplicable, “encontrándose a disposición del asociado el link de solicitud de baja, desde la entrada en vigencia de Disposición N° 472/2019 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor”.

    Sobre el punto, destaca que para poder realizar cualquier gestión desde su sitio web, resulta indispensable encontrarse previamente registrado en el mismo.

    En este contexto, explica que una vez que el asociado cuenta con el debido nombre de usuario y su contraseña correspondiente, este puede realizar cualquier trámite desde la página web, entre ellos, solicitar la baja de su afiliación.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Puntualiza que el recaudo de registrar un nombre de usuario y contraseña resulta absolutamente lógico, ya que de no exigirse, cualquier persona (sin ningún tipo de acreditación) podría solicitar una baja en nombre de cualquier usuario, generando innumerables inconvenientes.

    Luego de destacar que brinda un servicio de cobertura médica, la recurrente considera “que el perjuicio que puede ocasionar procesar la baja automática de forma online a un asociado y dejarlo sin cobertura, sin su consentimiento,

    resulta mucho mayor que el supuestamente generado por la infracción imputada”.

    Manifiesta que de las capturas de pantallas utilizadas por la Dirección como prueba de la falta imputada, se evidencia que las mismas fueron tomadas sin la registración previa exigida para poder realizar el trámite en cuestión.

    Al respecto, sostiene que si la demandada hubiera ingresado a través de una cuenta de autogestión (con usuario y contraseña), esta podría haber visualizado, en el primer acceso, el “link” o hipervínculo mediante el cual el consumidor puede solicitar la baja del servicio contratado, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.

    Sin perjuicio de lo expuesto, destaca que ante la primera notificación recibida, procedió de forma inmediata a incluir en el listado de servicios disponibles para el público en general, el link de acceso pertinente para la solicitud de baja.

    Considera que no puede interpretarse, como un incumplimiento a la Resolución n° 316/2018, el hecho de que el consumidor deba “loguearse previamente para poder solicitar la baja”, cuando dicha medida fue establecida precisamente por cuestiones de seguridad y para proteger al mismo.

    Por otro lado, destaca que la demandada impulsó las actuaciones sin mediar reclamo por parte de los asociados de la entidad. Asimismo, agrega que en la actualidad la entidad no cuenta con ningún reclamo efectuado por usuarios,

    comprendidos dentro de las previsiones del artículo 10, tercer párrafo, de la Ley n° 24.240.

    Recuerda que la obligación impuesta por la Resolución n° 316/2018

    resulta aplicable a los casos de aquellos usuarios que hubieren contratado los servicios de forma “telefónica, electrónica o similar”.

    Concluye que la Administración impuso una multa por una suma exorbitante carente de justificación y fundamentos.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Tras efectuar una serie de precisiones sobre los principios y reglas del derecho penal y advertir que en el caso autos no medió lesión o conflicto alguno,

    considera que el fundamento de la Administración para imponer la sanción excede marcadamente el ámbito de protección de la norma, cuyo interés radica en la protección al usuario, y no en exigencias superfluas.

    En sintonía con lo expuesto, entiende que “no solamente la falta de lesividad excluye al aspecto objetivo de tipo infraccional, sino que también lo hace el consentimiento como elemento de recorte del tipo”.

    Por último, luego de repasar lo dispuesto por el artículo 49 de Ley 24.240, en lo relativo la graduación de las sanciones a aplicar, esgrime que en la disposición en crisis el único elemento mencionado por la accionada a los fines de establecer la cuantía de la sanción fue el contexto de Emergencia Sanitaria y Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por DNU.

    En este sentido, agrega que tampoco se especificó cuál fue el perjuicio concreto para los asociados, ni el beneficio obtenido por la firma como consecuencia de la supuesta infracción.

    En suma, tras considerar que el monto de la sanción impuesta resulta irrazonable y alejado de los preceptos establecidos por la normativa aplicable,

    solicita que se deje sin efecto la misma, o en su defecto se fije en el mínimo legal.

  3. Que, mediante presentación electrónica de fecha 06/08/2021 se presentó el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, contestó los agravios esbozados y, en consecuencia, solicitó el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

    Con fecha 21/03/2021, el señor Fiscal General de Cámara dictaminó

    favorablemente respecto de la competencia de esta Sala para intervenir en autos y de la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto.

    Asimismo, mediante providencia de fecha 28/03/2021 pasaron los autos al Acuerdo.

  4. Que sentado lo expuesto, y para un mejor desarrollo de la problemática traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde hacer una breve mención de las constancias de la causa, de las que se puede advertir que del expediente administrativo EX-2020-56478150- -APN-DGD#MDP se desprende que:

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    i) Con fecha 26 de agosto de 2020, la Dirección de Protección al Consumidor inició de oficio las actuaciones en estudio, contra la firma ACA

    Salud, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de lo normado en el artículo 1 de la Resolución nº 316/2018 de la Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción.

    Con ese objeto, la Dirección de Protección Jurídica del Consumidor ingresó al sitio web de la firma actora y, tal como surge del IF-2020- 57030574-

    APNDPCO#MDP, detectó que esta no ofrecía en la pantalla principal de su página Web, a simple vista y en el primer acceso, un link mediante el cual el consumidor pudiera solicitar la baja del servicio contratado. Igualmente, dentro de la pantalla principal fueron revisados los siguientes links: “Atención al afiliado”, “Información administrativa”; “Gestiones Online” y a “Preguntas Frecuentes”, sin encontrar dentro de ninguno de éstos el mencionado link.

    En consecuencia, se agregaron al expediente administrativo las capturas de pantallas obtenidas del sitio web de la firma ACA Salud (https://www.acasalud.com.ar/). Asimismo, se asentó que la cuestión fiscalizada revestía especial relevancia en atención al “marco de la emergencia sanitaria y social dictada a raíz de la Pandemia Covid 19 mediante el Decreto Nº 260/2020 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dictado a través del Decreto Nº 297/2020, ya que las y los consumidores requieren especialmente, de los canales de atención y acceso a la información a distancia. Por ende, la información que brinda la empresa a través de su sitio web debe realizarse de acuerdo a las previsiones de las normas protectoras de los derechos de las y los consumidores”.

    Por ende, se procedió a imputar a la firma investigada la presunta infracción al artículo 1 de la Resolución nº 316/2018 de la Secretaría de Comercio, otorgándosele el plazo de la ley para que formulara su descargo y acompañara las pruebas que pretendiera hacer valer .

    ii) Con fecha 8 de septiembre de 2020, la firma sumariada presentó el descargo de ley (ver expediente asociado EX-2020-59589026- -APN-

    DGDYD#JGM).

    iii) A su turno, se remitió el expediente a la Coordinación de Actuaciones por Infracción, quien mediante IF-2020-86996354-APN-CAI#MPD de fecha 14

    de diciembre de 2021, dejó constancia que “al día de la fecha, según surge del registro de la base de datos de la Coordinación de Actuaciones por Infracción,

    la firma ‘ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR