Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Diciembre de 2019, expediente CAF 047167/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 47.167/18 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “A.F., J.A. c/ E.N.

– DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 131/135, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, el señor J.A.A.F., de nacionalidad paraguaya, solicitó –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación–, la revisión judicial de la disposición SDX nº 314362, del 28/12/2012, de la disposición SDX nº 144462, del 9/06/2015, y de la resolución nº 524, del 19/04/2018, correspondientes al expediente del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM), identificado bajo el nº 166773/12, por causarle gravamen irreparable la decisión de declarar irregular su permanencia en el país, ordenar su expulsión y prohibir su reingreso con carácter permanente.

    Requirió, a su vez y en caso de corresponder, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4 –modificatorio del art. 29 de la Ley nº 25.871–, y de los artículos 7, 9 y ss. –que establecen el Procedimiento Especial Sumarísimo– del decreto nº 70/17 (cfr. fs. 2/12).

  2. Que, por sentencia de fs. 131/135, el Sr. Juez a quo rechazó el recurso deducido por el Sr.

    J.A.A.F., con costas.

    Para así decidir, se señaló que no era materia de controversia que el actor había sido condenado por considerárselo penalmente responsable del delito de homicidio, a la pena de catorce (14) años de prisión. En tales condiciones, se ponderó que la aplicación por parte de la DNM de lo previsto en el art. 29, inciso c), de la Ley nº 25.871, se ajustaba a derecho, en tanto allí se contemplaba la posibilidad de impedir el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional, si el extranjero fuera condenado o se encuentre cumpliendo condena en la Argentina, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones ilícitas o “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.

    Por otro lado, en lo que concierne a la dispensa de la orden expulsiva, el Tribunal a quo recordó

    que se trataba de una facultad discrecional que la ley confería a la DNM, quien debía evaluar y decidir la viabilidad de su ejercicio, mediante resolución fundada, conforme las circunstancias puntuales de cada caso. Además, se añadió que, en el caso, la autoridad migratoria había examinado el planteo del extranjero y lo había desestimado en razón de la naturaleza del delito por el que había sido condenado.

    En tales condiciones, se concluyó que no podía afirmarse válidamente que la Administración hubiera actuado de forma ilegítima o arbitraria, sino que, por el contrario, se había desenvuelto en el marco de las potestades legales que se le habían reconocido.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 143/146, el actor apeló y fundó el recurso deducido. Asimismo, a fs. 136/140vta., hizo lo propio el Sr. Defensor Público Oficial –alegando la Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32061880#250562679#20191125142702824 representación de la hija del reclamante–. De tales presentaciones se corrió traslado a fs. 142 y 147, recibiendo réplicas de la contraria a fs. 151/165.

    i.- Agravios del actor:

    En primer lugar, efectúa alegaciones en torno de la unificación familiar. En este sentido, advierte que la decisión del Tribunal a quo de rechazar la dispensa prevista en el art. 29 de la Ley nº

    25.871, se encontraba infundada y resultaba inconstitucional por afectar el derecho a la reunificación familiar, al realizar una interpretación –a su entender– sesgada y restrictiva. Así, el recurrente considera que el sentenciante de grado se había limitado a corroborar que su situación procesal podía ser subsumida en los impedimentos de permanencia establecidos en el art. 29, inc. c), de la Ley nº

    25.871, y que, si bien se habían mencionado los vínculos familiares forjados por el migrante, no se ponderó esta situación en los fundamentos de la decisión confirmatoria de la expulsión.

    En tales condiciones, señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha indicado que una decisión de las características de la aquí impugnada debe cumplir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En suma, entiende que, en el caso, la decisión adoptada por la DNM y confirmada en la instancia de grado, es contraria al derecho a la vida familiar, protegido legal, constitucional y convencionalmente. De este modo, el actor sostiene que en el pronunciamiento de grado no se efectuó el test de razonabilidad exigido para que una medida restrictiva de derechos constitucionales, como era la expulsión del país, fuera razonable y constitucional.

    En tal sentido, señala que se han omitido considerar las siguientes circunstancias: que migró al país en el año 2001 en busca de empleo; los vínculos familiares que ha forjado en el territorio, al haber formado aquí su familia –conviviendo con su pareja y su hija, que nació en el país el 20/08/2001–, así como que el resto de sus hermanos y sobrinos que viven aquí; y, el alcance de las penurias que constituiría su deportación para el todo del grupo familiar, en especial, para su hija.

    Agrega que se ha desempeñado en el rubro de la construcción, y que, si bien su conviviente trabaja, él es el principal sostén económico de la familia. Además, invoca que la condena que le ha sido impuesta, ha vencido en el año 2017, y destaca que es su único antecedente penal.

    Por lo demás, solicita que las costas sean distribuidas por su orden, sobre la base de haber considerado que tenía derecho a iniciar la presente acción.

    Finalmente, deja planteado el caso federal para recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    ii.- Agravios del Sr. Defensor Público Oficial, invocando la representación de la hija del actor:

    Manifiesta que lo resulto en la instancia de origen causa a su representada gravamen irreparable por afectar el derecho a la reunificación familiar, la protección de la vida en la familia y el derecho a ser oído. Considera que en autos se ha omitido cumplir con la obligación de realizar el control de razonabilidad de la medida dispuesta, dictándose una decisión que tacha como contraria a derecho.

    En orden de ideas, entiende que en la sentencia impugnada no se tuvieron en cuenta los límites establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la facultad del Estado de expulsar migrantes, en función de sus vínculos familiares, haciendo caso omiso a la aplicación de la dispensa dispuesta por el artículo 29 in fine de la Ley nº 25.871, por razones de reunificación Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32061880#250562679#20191125142702824 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 47.167/18 familiar, en estricto resguardo de los intereses de la hija del accionante. Estima que interpretar dicha previsión como una facultad excepcional y discrecional otorgada a la DNM, no se ajustaba a derecho.

    Bajo tales parámetros, propicia que en el caso de autos se haga lugar al recurso interpuesto por el Sr. A.F., otorgándole la dispensa por reunificación familiar solicitada. A todo evento, deja planteado el caso federal.

  4. Que, a fs. 169/170, se expidió el Sr. Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, y a fs. 171 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  5. Que, primeramente, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten...

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