Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Octubre de 2022, expediente CIV 010474/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Leyes, G.B.c.O., R.C. y otros s/ daños y perjuicios

, Expte. 31.281/2012; “F., P.J. c/

Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios

,

Expte. 10.474/2012, Juzgado Nro. 78

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Leyes,

G.B.c.O., R.C. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. 31.281/2012) y “F., P.J. c/

Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. 10.474/2012), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 8 de febrero de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R. y Sra. Jueza de Cámara Dra. M.S..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2021 en los autos “Leyes, G.B.c.O., R.C. y otros s/

    daños y perjuicios” (Expte. 31.281/2012) admitió parcialmente la demanda deducida por G.B.L. y condenó a R.C.O., DOTA Sociedad Anónima de Transporte Automotor,

    Transportes Nueva Chicago Comercial e Industrial Sociedad Anónima, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a la actora la suma de $177.000, más intereses y Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    costas. Respecto de los autos acumulados “F., P.J. c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. 10.474/2012), hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por P.J.F. y condenó a las mismas partes mencionadas precedentemente a abonar a la accionante la suma de $3.500.000, más intereses y costas. Asimismo, dejó

    establecido que, en la etapa de ejecución, de dicho importe deberán deducirse las sumas que “Provincia ART” haya abonado a la actora en concepto de indemnización por incapacidad reconocida en el marco del reclamo por accidente in itinere.

    Contra dicho pronunciamiento en los autos “Leyes, G.B.c.O., R.C. y otros s/ daños y perjuicios”

    apelaron la parte actora y las acccionadas, quienes por los fundamentos esgrimidos el 29 de noviembre de 2021 (actora), el 30 de noviembre de 2021 (Transportes Nueva Chicago CISA y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –citados al proceso como terceros-) y el 13 de diciembre de 2021 (codemandada,

    DOTA SA de Transporte Automotor, y la citada en garantía, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros), persiguen la modificación de lo decidido. Habiéndose corrido los respectivos traslados, fueron contestados los días 9 de diciembre de 2021

    (Transportes Nueva Chicago CISA y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros), 15 de diciembre de 2021 (actora),

    20 de diciembre de 2021 (DOTA SA de Transporte Automotor y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros), y 1 de febrero de 2022 (actora respecto a los agravios vertidos por la aseguradora “Argos”).

    En el expediente acumulado “F., P.J. c/

    Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”

    apelaron las emplazadas, quienes expresaron agravios con fecha 16 de febrero de 2022 (Transportes Nueva Chicago CISA y Mutual Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros) y 2 de marzo de 2022 (DOTA SA de Transporte Automotor y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros). La parte actora contestó aquellos fundamentos a través de las presentaciones del 3 de marzo de 2022 y 21 de marzo de 2022.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes. En ese sentido, es un hecho no controvertido en esta instancia, que el día 3 de marzo de 2010, aproximadamente a las 10.30 hs. se produjo una colisión entre el interno n° 462, dominio FVB 008, de la línea de colectivos de transporte público de pasajeros n° 101 y el interno n° 65, dominio EPI 608 de la línea de colectivos n°

    80.

  3. Sentado ello, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.

    Autos “L., G.B.c.O., R.C. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. 31.281/2012)

    a.- Incapacidad psicofísica.

    El sentenciante rechazó la partida solicitada por la reclamante en concepto de daño físico y otorgó la suma de $150.000 por el rubro daño psíquico.

    Ello motivó las quejas de las partes. La parte actora considera escasa la cifra concedida. En primer lugar, se agravia por cuanto entiende que el a quo no tuvo en cuenta las particularidades del caso.

    En ese sentido, sostiene que las consecuencias sufridas son verdaderos padecimientos que implican la absoluta modificación de los quehaceres y de su círculo social. A su vez, cuestiona los parámetros utilizados por el Magistrado de grado a fin de calcular la indemnización concedida y al mismo tiempo resalta la influencia del Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    proceso inflacionario que atraviesa el país. Por ello es que considera extremadamente escasa la suma otorgada.

    A su turno, las emplazadas, Transportes Nueva Chicago CISA y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

    consideran abultada la suma otorgada y solicitan su reducción.

    Destacan que la incapacidad del 15% establecida por la perito en el plano psíquico reviste carácter transitorio y no permanente toda vez que las secuelas psicológicas leves que presenta la reclamante remitirán mediante el tratamiento psicoterapéutico recomendado.

    Asimismo, sostienen que el Sr. Juez de la anterior instancia no ha tenido en consideración ninguna circunstancia particular y/o laboral de la actora.

    Por su parte, la codemandada, DOTA SA de Transporte Automotor, y la citada en garantía, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, entienden que el porcentaje de incapacidad psíquica establecido en el informe pericial es arbitrario,

    infundado y no guarda relación con el hecho de autos. Manifiestan que el a quo no tuvo en cuenta que, según lo expuesto por la propia perito, el 15% de incapacidad no guarda relación directa y absoluta con el hecho sino que es una concausa indirecta. En tal sentido, se remiten a las impugnaciones oportunamente efectuadas sobre la pericia referida y solicitan que se rechace la partida otorgada en concepto de daño psicológico o, en su caso, se reduzca sustancialmente.

    Ahora bien, en primer término me referiré al aspecto físico.

    Se ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas,

    razonamientos totalizadores, remisiones ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de Fecha de firma: 03/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (conf. Sala H, 11/2013 “G., M.A.c.P.,

    J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013,

    Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/

    Daños y perjuicios

    L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A.,

    C.W.c.R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem,

    dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por la parte actora, no puedo menos que concluir que, en lo atinente al daño físico, la recurrente no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, desde que, no aporta fundamento alguno para cuestionar el rechazo de esta partida sino que únicamente se limita a incluirla en el título del agravio y en algunos pasajes del mismo, pero sin luego argumentar nada más al respecto, lo cual de ninguna manera constituye una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 265 del CPCCN de los fundamentos tenidos en cuenta por el Magistrado de grado para decidir su desestimación. Lo cierto es que la accionante dirige sus críticas únicamente a lo relativo al aspecto psicológico.

    En razón de lo expuesto, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido en lo que hace al rechazo de la partida por incapacidad...

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