Abuso de firma en blanco- Corrientes

Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, 27/09/2007, Angeloff, Daniel Alfredo c. Empresa de Turismo Miramar S.R.L. y/u Otro y/o Q.R.R.

Corrientes, septiembre 27 de 2007.

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

El doctor Fernando Augusto Niz dijo:

  1. Vienen a estudio estos autos a los efectos de decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada (fs. 235/236 y vta.), contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral obrante a fs. 230/233, que al desestimar su recurso de apelación, culmina en confirmar la decisión de origen favorable al trabajador.

  2. Estando satisfechos los recaudos formales que habilitan la consideración de la impugnación en tratamiento, corresponde proceda a su análisis sustancial.

  3. Para así decidir, el tribunal "a quo" arranca de la siguiente premisa: que en materia laboral es menester realizar ciertas matizaciones alrededor del documento privado sobre el cual, no obstante el reconocimiento voluntario o pericial de la firma inserta, pesa la alegación del trabajador sobre el desconocimiento del contenido de dicho documento. Refiere obviamente a los dos recibos presentados por la empleadora que incluyen la presunta cancelación de los rubros reclamados en la demanda que, si bien fueron desconocidos en la audiencia de trámite, la pericial producida en el transcurso del proceso dio cuenta que las firmas allí insertas pertenecen al actor.

    En ese entendimiento, aún probada la firma, estima que no corresponde la aplicación de los artículos 1026 y 1028 del Código Civil pues la documentación sólo se reputa como principio de prueba por escrito, sin tener la eficacia que la ley asigna a los instrumentos privados después de su reconocimiento toda vez que su contenido fue puesto en tela de juicio por el firmante al negarlo expresamente en la audiencia de trámite.

    Además tiene en cuenta las irregularidades de los recibos señaladas por la perito caligráfica, consistentes en los diferentes elementos escritores para el llenado de los montos totales, combinándose tinta fluida N°3 de la cifra total y tinta pastosa en el resto del numeral "154"; igualmente entre el que consigna monto en letras, lugar y fecha, respecto al que se utilizó para el llenado del casillero del beneficiario. A lo expuesto agrega el judicante que, si el despido lo fue con justa causa, no se explica el porqué del supuesto pago de los rubros reclamados en la demanda, toda vez que aquél no generaba para quién invoca justificación consecuencias económicas. Y no resultó intrascendente tampoco el hecho que los recibos presentados con la demanda consignen un monto mensual de remuneración ($337,71), que no condice con el de $600 que dan cuenta los cuestionados, siendo incluso aquellos confeccionados por sistema informático y estos últimos por talonario. Irregularidades y contradicciones éstas que conducen al resultado arribado por el sentenciante de origen.

  4. Recurre la demandada por la causal de arbitrariedad de sentencia, endilgando al fallo violentar su derecho de propiedad.

    En adelante introduce como causas de su alzamiento la existencia de errores de derecho en la selección de la norma aplicable como de la doctrina legal, y también tergiversación en la apreciación de los hechos, incurriendo en incongruencia por exceso.

    Seguidamente expresa que al caso le era aplicable lo dispuesto en los arts. 1026 y 1028 del Código Civil y 59 de la L.C.T. y la doctrina legal sentada en los autos: "Canteros".

  5. Reparo, liminarmente, que para intentar modificar la solución a la que arriba el tribunal sentenciante, era carga del recurrente cumplir lo dispuesto en el art. 102 de la ley 3540, demostrando la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, argumentando directa y concretamente contra el razonamiento que funda la sentencia. Ese mecanismo no es cumplido con la sola invocación o la pretendida sumisión de los hechos a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento contiene.

    Y esa carga no fue debidamente satisfecha en el caso en tratamiento pues, para arribar a aquella solución sentencial, el tribunal ha procedido al examen minucioso de las conclusiones de la experta quién, más allá de concluir que la firma inserta en los instrumentos dubitados pertenecen al trabajador, arrimó elementos suficientes para suponer que los contenidos registraban determinadas irregularidades consistentes en los distintos elementos utilizados para su llenado. Y si a ello se agrega que al momento de efectivizar el distracto el empleador invocó justa causa, no existían razones entonces que sustentaran los supuestos pagos de los rubros que luego fueran reclamados por el trabajador en sede judicial, valoraciones todas que sumada a la circunstancia de que los recibos de haberes cuestionados fueron confeccionados en talonarios, esto es de un modo distinto a todos los otros agregados a la causa, configuran premisas que conducen a no tener por veraces las atestaciones contenidas en los instrumentos peritados. Estas conclusiones sentenciales justifican la solución legal brindada al pleito y en modo alguno fueron motivos de críticas concretas y razonadas de parte del quejoso.

  6. Gravísimas implicancias de la falla en la expresión de agravios llevó a este Superior Tribunal de Justicia, en compañía de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a alertar docentemente que la viabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley demanda contestar y mediante una crítica concreta y razonada, todos y cada uno de los argumentos decisivos de la sentencia recurrida (S.T.J., Ctes., Sentencia N° 50/06, C.S.J.N.: Fallos: 309:109; 304:1048; 305: 301; 307:1735; 311:1133 entre tantos otros), siendo por otra parte uniforme y categórica la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires cuando dice: "... resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que omite referir a fundamentos que siendo esenciales por sí mismos, acuerdan al decisorio debido sustento" (A. y S., 1978-III-102...

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