Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 1998, expediente P 58602

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-San Martín-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata condenó a G.H.C. a un año y un mes de prisión, de cumplimiento efectivo y costas, por resultar autor responsable de abuso de armas. Art. 104 del Código Penal (fs. 184/187).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de nulidad el defensor oficial del procesado (fs. 189/190 vta.).

Trae en su apoyo la cita de los arts. 156 y 159 (n.a.) de la Constitución provincial.

Sostiene que la Cámara incurrió en un exceso de citas legales al acreditar el cuerpo del delito por prueba testimonial, pericial y confesional, "...pero no determinó cómo se integrarían las mismas y si todas o algunas de ellas acreditarían la totalidad o determinado aspecto de la materialidad del hecho que describió" (conf. S.C.J.B.A., P. 37.988).

Señala, también, que la alzada omite citar el medio probatorio mediante el cual acredita la autoría y responsabilidad del imputado.

Los defectos apuntados afirma -el recurrente- impide ejercitar adecuadamente el derecho de defensa en juicio.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la descripción de la materialidad delictiva y de la autoría responsable del inculpado se hallan fundadas en ley (arts. 251/3, 255 y 238 del Código de Procedimiento Penal; v. fs. 185) y, en el caso, es cuestión ajena a este recurso la atingencia y el acierto de la invocación normativa que fundamenta el fallo, pues lo que el actual art. 171 de la Carta local sanciona es la ausencia de sustento legal y no la desacertada fundamentación (conf. causas P. 41.766 del 21-5-91; P. 40.645 del 1-12-92 y P. 44.901 del 10-12-92; entre otras); y el supuesto desacierto en la cita legal no equivale a su ausencia (conf. causa P. 37.146 del 29-11-88).

Es que no obstante que pueda discreparse con el criterio empleado por la Cámara al enunciar los elementos por los cuales acredita dichos extremos, el fallo indica su naturaleza probatoria de manera inequívoca (como en el presente; v. fs. 184 vta./185), citando al final del capítulo respectivo las normas legales atingentes, por lo que ha dado debida satisfacción a las exigencias contenidas en el art. 159 (n.a.) de la Constitución de la Provincia (conf. causa P. 39.579 del 21-8-90).

En consecuencia, no encuentro vulnerado el actual art. 171 de la Constitución provincial.

En lo que concierne al art. 156 (n.a.) del citado cuerpo legal, su cita resulta inatingente, pues...

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