Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 053378/2017/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

53378/2017

ABUGAUCH, M. DE LOS ANGELES c/ MARCOLI, FABIAN

REYNALDO s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la resolución dictada el 13 de julio de 2022.

El memorial de agravios del demandado, se incorporó el 5 de agosto y recibió la réplica de la actora, el 17 de ese mes. De su lado, la peticionaria fundó su crítica en esa última fecha, sin recibir contestación del obligado.

  1. La resolución apelada, hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria acordada -el 14 de junio de 2014- en el marco del expediente nº42170/2011, fijando una nueva en la suma de $40.000 mensuales, con más el pago de las clases de equitación -que incluye la pensión del caballo y el volteo-, de la medicina prepaga y de la hipoteca de la vivienda de avenida Independencia de esta ciudad,

    todo ello a favor de M. -nacida el 14 de junio 2001-.

    Asimismo, se dejó constancia que el demandado no podrá

    reclamar un canon locativo adicional dado que es compensado con el aporte alimentario.

    Por otro lado, se rechazó el aumento de cuota peticionado a favor del joven F. -nacido el 25 de marzo de 1997-, cuyo cese ya se había decretado el 6 de marzo de 2019 atento la mayoría de edad y en consideración a que desde diciembre de 2017 ya vivía con su padre.

    Las costas fueron impuestas al demandado.

  2. Recurso interpuesto por el demandado.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    (i) Los agravios expresados por el demandado se ciñen al pago retroactivo de las sumas de dinero, establecida en el acápite VIII

    de la resolución, en cuanto dispuso que la cuota fijada deberá

    abonarse desde la fecha de notificación de este incidente -30 de agosto de 2017.

    Su postura se sustenta en cuatro ejes argumentales. En primer lugar, que ello originaría un enriquecimiento sin causa a favor de la actora; luego, aduce que no corresponde afrontar las diferencias existentes entre las cuotas provisorias y la establecida en la sentencia,

    por cuanto estas últimas guardan identidad en relación a los bienes y servicios que con esos importes se podían adquirir en cada uno de los períodos.

    Agrega que la retroactividad del pago de alimentos corresponde únicamente en caso de incumplimiento por parte del alimentante, y se encuentra debidamente acreditado que él cumplió

    aún más allá de las obligaciones establecidas en el convenio inicial.

    También critica que no se haya tenido en cuenta la percepción por parte de la actora de la cuota a favor del joven F.,

    luego de haber alcanzado éste la mayoría de edad, lo que señala debe ser meritado.

    (ii) El artículo 650 del Código Procesal dispone que en el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido; en tanto, que nada dice sobre la reducción o cesación, por lo que hay coincidencia en entender que la sentencia incidental en este caso produce efectos ex nunc, es decir desde su dictado (CNCiv., Sala A, 20/8/1997; LL, 1998-B-917).

    Cabe recordar que en la especie se trata de una sentencia constitutiva que aumenta la cuota alimentaria y por tanto establece una nueva situación jurídica en razón de los hechos que en el incidente se probaron. Desde tal óptica, la expresa referencia del artículo 650 al incidente de aumento, permite interpretar, a contrario Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    sensu, que la norma, al omitir deliberadamente los casos de disminución o cese -esto último conforme lo dispuesto en relación a la cuota de F.- para el retrotraimiento de los efectos, ha desechado esta solución. Y esto es lógico, ya que lo contrario importaría exigir al alimentista la devolución de las cuotas que percibió desde la demanda incidental o desde su notificación, lo que está en abierta contradicción con la naturaleza de la prestación alimentaria, que tiene un destino de consumo, ya que se dirige a resolver necesidades que sucesivamente va enfrentando, en el curso de la vida, el alimentista; principio este que se halla recogido expresamente en el artículo 547 del Código Civil y Comercial de la Nación, que en consonancia con el carácter irrepetible de la prestación alimentaria (artículo 538 del mismo cuerpo legal), refiere a que si el demandado obtuvo que en la segunda instancia se fije una cuota menor -en el caso, cese de la cuota de F. decidida en la instancia anterior-, las sumas ya abonadas tampoco deben restituirse porque hasta ese momento, dado el efecto devolutivo con que fue concedido el recurso de apelación, existió el derecho a percibir el importe -mayor- fijado en la instancia de grado (Zannoni,

    E.A., “Derecho Civil. Derecho de Familia”, Astrea, T.1, pág.

    137).

    Aplicado tal principio al planteo del demandado, cabe concluir que igual situación se genera en la especie, no correspondiendo por lo tanto considerar lo pagado a favor de F.,

    como un crédito a favor del apelante.

    Por igual razón, tampoco puede oponer compensación -como ahora pretende- cuando se le reclaman cuotas posteriores,

    argumentando -como hace en el caso- que los pagos realizados durante el trámite del recurso excedieron el importe de la pensión fijada en la sentencia objeto de recurso (H., M., comentario al art. 547 en “Código Civil y Comercial de la nación Comentado”,

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    direc. R.L.L., Rubinzal Culzoni, Santa Fe,

    2015,T.III, pág. 440, III.3).

    Es decir, que contrariamente a lo sostenido en el memorial de agravios, desde que el recurrente reconoce haber pagado las cuotas sobre las que ahora predica que pagó de más, no puede efectuarse la compensación pretendida sobre cuotas anteriores que ya fueron cumplidas en la oportunidad pertinente.

    De modo que el criterio sustentado por el apelante, sólo puede ser invocado cuando se dictó sentencia incidental que dispone la cesación o reducción de la prestación, para sostener la inexigibilidad de cuotas que aun están impagas (B., G.A.,

    Régimen jurídico de los alimentos

    , Astrea, 2º edición actualizada y ampliada, 1º reimpresión, Buenos Aires, 2006, pág. 409, nº431);

    circunstancia que -como quedó dicho- no resulta de las constancias de autos.

    De ahí que nada de lo planteado en relación a la retroactividad contemplada en el artículo 650 del Código Procesal,

    encuentra fundamentos en lo expuesto en el memorial de agravios, lo que sella la suerte adversa del recurso.

  3. Recurso interpuesto por la parte actora.

    (i) La parte actora se queja de lo exiguo que resulta la cuota establecida.

    En lo medular, expone que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, haciendo hincapié en que dentro del aumento solicitado debe considerarse el valor económico de las tareas especiales adicionales...

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