Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 14 de Agosto de 2017, expediente FCB 046625/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ABUD, D.J.A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

En la ciudad de Córdoba, a 14 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ABUD, D.J.A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

(Expte.: 46625/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación (art. 32 de la Ley de Educación Superior N° 24.521), interpuesto por el señor D.J.A.A., en contra de la Resolución HCS N° 572/2015 de fecha 7 de julio de 2015.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- GRACIELA S. MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación (art. 32 de la Ley de Educación Superior N° 24.521), interpuesto por el señor D.J.A.A., en contra de la Resolución HCS N°

    572/2015 de fecha 7 de julio de 2015 que rechazó el recurso jerárquico y de los actos administrativos que esta confirma, esto es, Resoluciones n° 251/2015 y n° 688/2014, que impone la sanción disciplinaria tipificada en el art. 2 II a) de la Ordenanza HCS n°

    09/2012 de 30 días de suspensión y demás actuaciones ocurridas en el expediente administrativo CUDAP Exp.-UNC 0032685/2012.

    Explicitó que por medio de la Resolución N° 688, el Honorable Consejo Directivo de la FCEFYN, resolvió considerarlo incurso en la falta disciplinaria tipificada en el art. 2 II a) de la Ordenanza del Honorable Consejo Superior n°

    09/2012, por entender que había incurrido en violación al régimen de incompatibilidad de la UNC (art. 52 del Estatuto Universitario y Ordenanza HCS 5/2009), resolviendo aplicar la sanción de 30 días de suspensión, el máximo estipulado en el art. 3° de la Ordenanza citada. Ello, previo sumario administrativo ordenado por Resolución n°

    578/2013.

    Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #27574347#184295649#20170814111628491 Agregó, que la Resolución HCD N° 688/2014 fue ratificada por Resolución HCD N° 251/2015, por la que se rechazó el Recurso de Reconsideración interpuesto y se concedió el recurso Jerárquico opuesto en subsidio, el que fue rechazado por Resolución HCS N° 572/2015 que agotó la vía administrativa.

    En consecuencia, solicitó la declaración de nulidad de los actos administrativos aludidos por considerar que sus impugnaciones en sede administrativa fueron desestimadas sin fundamentos suficientes, haciendo caso omiso a las denuncias allí

    formuladas, en violación a los principios constitucionales de igualdad, legalidad e irretroactividad de la ley, con irrazonabilidad, falta de congruencia y arbitrariedad manifiesta en todas las instancias, hasta llegar a la última autoridad universitaria con competencia para ello.

    Seguidamente refirió a la procedencia formal y sustancial del recurso. En tal sentido, expresó que tanto la Resolución N° 251/15, como la Resolución N° 572 del HCS incurren en el vicio de arbitrariedad manifiesta, toda vez que ambas han resuelto sólo parcialmente las impugnaciones formuladas en contra de la Resolución N°

    688/2014 y el sumario al cual refiere, estimando que se ha vulnerado el debido proceso adjetivo previsto en el art. 1° de la Ley N° 19.549.

    Arguye que pese a lo extenso y fundado que han resultado la totalidad de las impugnaciones deducidas en sede administrativa, nada se ha dicho al resolver sobre inexistencia de incompatibilidad horaria entre las tareas que desarrolla, y más importante aún, sobre la inexistencia de bloqueo de título por no abonársele el plus compensatorio previsto en el ordenamiento para el régimen de dedicación exclusiva.

    Todo ello aún, cuando fue denunciado desde la primera oportunidad procedimental que se le dio para ejercer su derecho de defensa, esto es, el recurso de reconsideración interpuesto a la resolución HCD 578/2013, que ordena la apertura del sumario y fue reiterado en las demás instancias recursivas, demostrando la improcedencia de la sanción pretendida, lo cual fue obviado abierta y terminantemente en cada oportunidad por los funcionarios y las autoridades de la U.N.C.. Adujo que no se trata un caso de simple disconformismo, sino de arbitrariedad manifiesta al establecer la sanción disciplinaria, sumado a una inaceptable violación del procedimiento y de la igualdad –

    Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #27574347#184295649#20170814111628491 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ABUD, D.J.A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

    como principio fundamental del régimen disciplinario- al haber incurrido en conductas contradictorias frente a variados e idénticos casos al aquí expuesto, sin siquiera rectificar su actuar cuando ello fue puesto de manifiesto por su parte, y sin embargo, las autoridades de la UNC adoptaron una actitud pasiva y tales contradicciones se mantuvieron incólumes, aún cuando la propia Dirección de Asuntos Jurídicos de la U.N.C., admitió que los agentes denunciado se encontraban en igual situación al suscripto y que debía darse el trámite previsto en la Ordenanza 09/2012 que retroactivamente se le aplicó, remitiendo a fs. 104 del E.. 0032685/2012), lo cual importa un reconocimiento y confirmación de la discriminación denunciada al impugnar.

    Adujo que el plazo de prescripción para la aplicación de sanciones disciplinarias contra personal docente –según el CCT- es de seis meses, computado desde la toma de conocimiento del hecho punible (art. 32), por lo que, según lo expuesto anteriormente, al momento de ordenarse la sustanciación del sumario, ese plazo había transcurrido en exceso.

    Sostuvo, que los docentes con dedicación exclusiva a la Universidad, fehacientemente acreditada, percibirán un adicional por ese concepto (Anexo IV Decreto 1470/98). No basta con la designación previa en un cargo dedicación exclusiva DE, sino que para que el docente no pueda realizar ninguna otra actividad, además deben cumplirse otros presupuestos, tal este adicional. Asimismo, alegó que existió falta de motivación en la decisión, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad de la sanción y violación al Derecho Constitucional a Trabajar (art. 14). Finalidad desviada del acto administrativo. Trato discriminatorio y vulneración al principio de igualdad de trato.

    Enfatizó que existe respecto a su persona, una constante persecución política por parte de las autoridades de la UNC en tanto y en cuanto desde el dictado de la Resolución HCD N° 603/2012, que ordena la instrucción de un sumario administrativo hasta la Resolución HCS 572/2015, que confirma la pena impuesta, y el proceso de exclusión de tutela, todos ellos se encuentran motivados por su carácter de delegado gremial, práctica común de la FCEFYN, sumariar a los miembros de la Asociación Gremial San Martín Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 16/08/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #27574347#184295649#20170814111628491 lo cual resulta palpable al percibir que la mayoría de ellos se encuentren en pleitos judiciales contra la UNC. Esta finalidad desviada es ostensible en la desigual y discriminatoria forma en que se vela la limitación laboral por el Cargo Dedicación Exclusiva.

    Solicitó se declare la nulidad absoluta de las resoluciones en crisis, toda vez que se ha sustanciado un sumario administrativo, sin que previamente se le hubiera quitado judicialmente la tutela sindical que ostenta como autoridad de la Asociación gremial ADUNCOR. Agregó, que dicha tutela, impide que se sustancie un sumario en su contra sin que previamente, se excluya la tutela sindical que legalmente goza, ya que claramente la sustanciación de un sumario en las condiciones ocurridas en autos, no hace mas que cercenar y afectar el desempeño de su actividad gremial y opera como un medio de presión de la empleadora para evitar que desempeñe libremente su tarea gremial y ello atenta contra la totalidad de las normas legales vigentes y contra lo expresamente dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ofreció pruebas:

    documental; instrumental e informativa. En subsidio, dejó planteada la inconstitucionalidad del Decreto 1470/98 (art. 2°) y las Ordenanzas 9/2012 y 5/2000 y Resolución N° 688/2014, por resultar contrarios a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22 C.N.).

  2. Contestada la vista por el señor F. General, mediante proveído de fecha 22 de marzo de 2016, se habilitó provisoriamente la instancia. En su mérito, se ordenó

    correr traslado del recurso a la parte demandada, por el término de 10 días ( fs. 35).

    Con fecha 19 de mayo de 2016, comparece el apoderado de la Universidad Nacional de Córdoba y contestó el recurso. Refirió a la autonomía y autarquía de la universidad contemplada en la Ley N° 24.521 de Educación Superior y puntualizó su independencia con el Poder Ejecutivo, sometidas al Congreso en lo que se refiere a su creación y a la asignación de recursos. Citó doctrina. Adujo, que el accionar de la Universidad se ajustó a derecho, por lo que el pedido de la actora en el sentido de dejar sin efecto la sanción aplicada al actor -30 días de suspensión-, carecía de sustento jurídico. Enfatizó, que las respuestas a los planteos infundados del señor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR