Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2003, expediente P 86217

PresidenteSoria-Kogan-Salas-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes -en lo que interesa destacar- condenó aJ.C.A.A.a la pena de quince años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo coautor responsable de privación ilegítima de la libertad y robo calificado por el empleo de armas reiterado (siete hechos) en concurso real entre sí y con violación reiterada (dos hechos), en estos últimos sucesos por resultar autor responsable. A.. 45, 55, 119 inc. 3º, 142 inc. 4º y 166 inc. 2º del Código Penal (v. fs. 785/796 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 799/800).

Denuncia la violación de los arts. 138, 139, 140, 141, 251, 252, 253 y 263 inc. 4º letras c), d) y e) del Código Procesal Penal anterior.

Opino que el recurso no puede tener acogida favorable.

En primer lugar, el impugnante cuestiona la acreditación de la autoría responsable.

Expresa que como elemento de cargo común a los hechos denominados A), B), C), D), E), F) y G) se encuentran los reconocimientos de personas por fotografías efectuados sobre su asistido.

Ataca la meritación cargosa de dichos elementos, cuestionando el disímil estado de las fotografías y el mantenimiento de la posición de su representado en el quinto lugar que -según su opinión- resulta indicativo hacia el nombrado.

Se agravia de las diferencias entre las fotos en cuanto el tamaño, distancia y color de revelado, sumado a la falta de similitud de rasgos entre las personas cuyas placas fotográficas fueran utilizadas en dicha diligencia. Señala la notoria diferencia de edad entre su defendido y algunas personas participantes, que según sus dichos resultaban ser menores de edad. Resalta que hasta la fecha no se conocen las circunstancias personales de los sujetos fotografiados.

En consecuencia, afirma que los argumentos traídos demuestran la violación a las garantías establecidas en los ya citados arts. 138, 139, 140 y 141 del rito (seg. ley 3.589 y sus modif.) y a consecuencia de ello también se vulneran los ars. 251, 252 y 253 de idéntico cuerpo legal.

El planteo no puede prosperar.

Ello así, pues los arts. 138 a 141 del Código de Procedimiento Penal anterior no regulan el reconocimiento fotográfico sino en rueda de personas, de modo que sus disposiciones no son aplicables al primero (conf. causas P. 58.413, s. del 06/12/00; P. 71.887, s. del 02/05/02).

Por lo demás, la valoración de dichos reconocimientos se rige por las normas de la prueba testimonial. Sentado lo anterior, y en cuanto a los hechos “A” (delitos contra la propiedad y privación ilegal de la libertad), “E” y “G”, si bien el...

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