Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Marzo de 2021, expediente CAF 040941/2017/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 40941/2017; ABUCHDID, JOSE LUIS c/ EN-AFIP s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO

FG En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A., J.L. c/

EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 40.941/2017, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor J. de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que la señora J. de primera instancia, mediante sentencia dictada con fecha 21 de agosto de 2020, resolvió rechazar la acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad promovida por el señor J.L.A. en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI),

    en cuanto pretendió obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley Nº 27.346 de creación del Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas —conocido como impuesto al “dólar futuro”— y, asimismo, la inaplicabilidad de la Resolución General (AFIP) Nº 4078/2017 y demás normas complementarias. Impuso las costas a la parte actora vencida.

    Para así decidir, y luego de reseñar los argumentos de las partes, el a quo comenzó por señalar que en una causa análoga, Nº

    65.805/2017, caratulada “D., D.S. c/ EN-AFIP-DGI s/

    Dirección General Impositiva”, el señor F. General dictaminó con fecha 27 de noviembre de 2019 acerca de la inconstitucionalidad y aplicabilidad del gravamen establecido en el Título III, Capítulo III de la Ley Nº 27.346

    —y demás normas complementarias— en el marco de una acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad entablada, en el que —expresó

    — se hizo hincapié en la jurisprudencia de la Corte Federal, por lo que tuvo presente el criterio allí expuesto, atendiendo razones de economía y celeridad procesal.

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Sentado lo anterior, se dirigió a examinar la viabilidad de la acción meramente declarativa de certeza e inconstitucionalidad promovida en autos. Así pues, reprodujo el artículo 322 del CPCCN, y pasó lista de los presupuestos para su viabilidad, mediante citas doctrinarias.

    Dejó constancia que el objeto de la demanda se vincula con hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance e incidencia del impuesto al “dólar futuro” sobre las utilidades obtenidas por operaciones de compra y venta de los contratos de futuros sobre subyacentes en moneda extranjera detallados y acompañados como prueba documental a fs. 22/39.

    Asimismo, destacó que la vía intentada, al ser subsidiaria,

    únicamente resultaba admisible en supuesto de inexistencia de otro medio eficaz para poner término a la situación, siendo que la cuestión planteada respondería a un “caso”.

    En ese orden de consideraciones, adelantó que la vía excepcional intentada por el señor A. resultaba improcedente, toda vez que no se vislumbraba un estado de incertidumbre ni tampoco se advertía lesión actual e inminente a sus derechos.

    Apuntó que, a la fecha de dicha sentencia, no se denunció

    actuación administrativa alguna tendiente al cobro del impuesto en cuestión, lo que denota la ausencia de uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción declarativa, esto es, la existencia de una situación fáctica que coloque al responsable en un estado de incertidumbre en torno al cumplimiento de una obligación tributaria.

    Desde otro ángulo, advirtió que la liquidación de los tributos comprendidos se sustenta en el principio de “autodeterminación”

    consagrado en el artículo 11 de la Ley Nº 11.683. Citó dicha norma, al igual que el art. 13. Añadió que el sistema implementado se asienta en el cumplimiento espontáneo de los sujetos responsables, quienes, en la forma y plazos que establece la AFIP, y de acuerdo a sus categorías impositivas,

    deben liquidar los gravámenes que les incidan presentando su DDJJ

    original, la cual, a su vez, está sujeta a verificación administrativa, siendo que, de corresponder, el Fisco podría impugnar de acuerdo al Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 40941/2017; ABUCHDID, JOSE LUIS c/ EN-AFIP s/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    procedimiento excepcional previsto en el artículo 17, en caso de configurarse los supuestos comprendidos en el artículo 16 de LPT. En esa inteligencia, señaló que admitir un planteo como el instaurado en autos importaría limitar las atribuciones reglamentarias del Fisco. Además,

    afirmó que avalar la postura de la parte actora implicaría dotar de incertidumbre al sistema implementado en la LPT, cuando en realidad la certeza la debe aportar el contribuyente al declarar y, en el caso, es el accionante quien espontáneamente decidió no incluir las operaciones celebradas conforme la documental glosada a fs. 22/39 al momento de liquidar el IG del PF 2016.

    Por otro lado, indicó que tampoco se advertía daño y/o lesión actual que le provoque un perjuicio patrimonial inminente, ya que el accionante no abonó suma alguna por el impuesto al “dólar futuro”, siendo que el Fisco no inició actuación alguna en los términos de los arts. 16 y 17

    de la Ley Nº 11.683.

    En síntesis, ponderó que existe sobre la temática un complejo marco normativo y reglamentario que, si bien por un lado reposa en el aludido principio de “autodeterminación” previsto en el artículo 11 de la LPT, también faculta al Fisco para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria —en los términos de los arts. 13, 16, 17 y ccdtes. de la LPT—, y, en tales circunstancias, no se trata de un cuadro incierto desde el punto de vista normativo.

    Concluyó que la acción instaurada resulta prematura, toda vez que, contrariamente a lo alegado por la parte actora, el cuadro de situación descripto no refleja precisamente la incertidumbre jurídica que exige la norma procesal invocada como fundamento de su pretensión. Siendo ello así, y por no configurarse los extremos que habilitan la admisión de la vía exepcional elegida, impuso el rechazo de la acción instaurada.

    Finalmente, en punto a las costas del proceso, las impuso a la parte actora vencida por no encontrar motivos suficientes que conlleven al apartamiento del principio objetivo de la derrota, en los términos del art.

    68, primer párrafo, del CPCCN.

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que contra esa sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito electrónico titulado “Apela” [presentado:

    02/09/2020, 11.55hs], y expresó agravios a través del escrito electrónico titulado “Funda recurso” [presentado: 30/09/2020, 18.42hs], cuyo traslado fuera replicado por la parte demandada por medio del escrito electrónico titulado “Contesta agravios” [presentado: 20/10/2020, 1.04hs].

    En substancia, la actora plantea los agravios que se expondrán a continuación respecto de las siguientes cuestiones: (i) la inadmisibilidad de la vía procesal elegida por la actora; y, (ii) la falta de decisión respecto de la cuestión de fondo planteada.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada por cuanto rechazó la acción declarativa por no haberse reunido los presupuestos para su procedencia, pues entiende que los fundamentos vertidos resultan ser dogmáticos y por agotarse en las disposiciones de la misma norma invocada como cauce de la pretensión, lo que constituiría un apartamiento de la regla de la sana crítica.

    En ese sentido, asevera que tal postura no se halla afincada en una interpretación razonable de las normas procesales —y sustantivas— en disputa, sino que constituye una mera enunciación de los presupuesto cuya configuración requiere el art. 322 del CPCCN.

    Entiende que tal hermenéutica luce inadecuada o, en todo caso, limitada, si se considera que, para interpretar el sentido o los alcances de una norma, no basta con una mera reproducción de su texto, por cuanto las normas no se agotan en sí mismas.

    Afirma que resulta llamativo que el magistrado de la instancia inferior no haya caído en la cuenta de que, de los propios considerandos del fallo surge que los requisitos de la acción declarativa se hallan perfectamente cumplidos. Advierte que, precisamente, la incertidumbre denunciada tiene su correlato en el mismo instituto de la autodeterminación, en la medida en que no resulta posible para su parte determinar el tributo extraordinario, en atención a las serias deficiencias intrínsecas que presenta la ley que da origen al impuesto en cuestión, lo cual cabe extender a las normas complementarias.

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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