Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 056434/2013/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 56434/2013/CA1, “ABRUZZESE, A.N. C/ SILVER CROSS AMERICA INC. S.A.
Y OTRO C/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 51.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. M.O.P. dijo:
Contra la sentencia de fs. 371/378, se alzan las codemandadas, con sus memoriales de fs. 382/386vta, y 387/389, los cuales recibieron réplica de la parte actora a fs. 392/394, y 395/vta.. A su vez, la perito contadora, la perito calígrafa, y el perito médico apelan sus honorarios por considerarlos exiguos (fs. 379, 380 y 390, respectivamente).
Se queja la codemandada SILVER CROSS AMERICA INC. S.A., en torno al despido. Refiere que el mismo se encontraba justificado, ya que la actora había sido sancionada una numerosa cantidad de veces. A su vez, considera que no debe condenársela a hacer entrega de los certificados conforme artículo 80 LCT, ya que los había puesto a disposición de la parte actora, y acompañado en la demanda.
En relación con la causal de despido, habiendo observado el detallado análisis del juez de anterior grado, el mismo luce apropiado y conforme a derecho. Sobre todo, en referencia a que la pérdida de confianza debe provenir de un hecho objetivo de por sí injuriante. Las sanciones anteriores, refirió el a quo, “pueden ser evaluadas como antecedentes desencadenantes de la actitud rescisoria por parte de la empleadora en tanto y en cuanto se haya configurado una nueva causal detonante nítidamente determinada y acreditada”. Dado que coincido con tal tesitura, propicio rechazar esta parte del agravio.
En lo que hace a las certificaciones que manda el art. 80 L.C.T., aun prescindiendo de lo agregado con el responde (ver sobre obrante a fs. 87) la parte actora en su demanda no invoca haber cumplido con lo requerido en el decreto 146/01, lo cual sella la suerte de su reclamo.
Por tanto, propicio descontar los montos correspondientes a la multa del artículo 80 LCT, y no hacer lugar a la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo. Por ende, propongo detraer $ 17.700 del monto de condena, el cual ascenderá a $ 104.323,33 (ciento cuatro mil trescientos veintitrés pesos con treinta y tres centavos).
En lo que al accidente respecta, se queja la accionada en torno a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley de riesgos.
En el inicio se acciona sobre la base del derecho común, pretendiendo Fecha de firma: 18/12/2019 la reparación integral -con el alcance que pide- y se plantea la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19914401#252985293#20191218175607011 Poder Judicial de la Nación inconstitucionalidad de la normativa que lo impide en relación a la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Sobre el punto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente"
(del 21 de septiembre de 2004) y en autos "D., T.F. c/ Vaspia S.A." (del 7 de julio de 2006) cuyos extensos y elocuentes fundamentos me conducen remitir a los mismos a mayor brevedad.
De todos modos, no me parece ocioso, en lo que al caso importa, mencionar que los fundamentos vertidos por la Corte -para decretar la inconstitucionalidad de la normativa puntual que nos ocupa- son variados, inclinándose algunos votos por remitir la validez del régimen diferenciado a un juicio de “razonabilidad” en cada caso y a la demostración de la insuficiencia de las prestaciones con relación al daño que se acredita padecer; y otros directamente por la declaración de inconstitucionalidad lisa y llana de la controvertida normativa que impide la reparación a la que pretende acceder (además del citado fallo "A., ver también CSJN en el mencionado “D.…”).
En el caso de autos se adopte uno u otro criterio la solución sería similar, pero si se siguiera el de hacer una comparación, el resultado hubiese sido el mismo porque la indemnización sistémica de la ley 24.557 impide acceder a otro tipo de reparación como es el daño proveniente de la pérdida de chance o el daño moral, sólo por citar algunos supuestos que aquélla no comprende; siempre remarcando –una vez más- que este análisis es con el derecho vigente al tiempo de los hechos del caso.
Llegado a este punto y también en orden a los aspectos constitucionales, rememoro que a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en el precedente “Llosco, R. c/ Irmi S.A.” RECURSO DE HECHO L334.XXXIX, Sentencia del 12/6/2007) cabe interpretar -más allá de los aspectos singulares del caso- que la procedencia de un reclamo en el marco de la ley 24557 no es de por sí determinante para excluir la pretensión articulada por la vía del derecho común del daño no resarcido por aquel régimen especial.
Del mismo modo el tránsito o su ausencia o insuficiencia por las comisiones médicas o eventuales recursos judiciales en el marco de la ley 24.557, en las particulares circunstancias del caso, no empece al desarrollo de esta causa ante el fuero porque el punto ha quedado, a mi ver, suficientemente disipado -como para despejar objeciones en relación- por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Castillo, A.S. c. Cerámica Alberdi S.A.” (del 07/09/2004, ver LL. 2005-A, 259) a cuyos fundamentos remito en mérito a la brevedad.
Por lo tanto, el agravio sobre el presente no puede prosperar.
Se queja también la demandada, ya que considera que han sido violadas sus garantías constitucionales. Discrepa en cuanto al porcentual de incapacidad, el cual impugna. A la vez, se pronuncia de modo vago sobre la Fecha de firma: 18/12/2019 mecánica del accidente y el monto de condena.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19914401#252985293#20191218175607011 Poder Judicial de la Nación Entonces, hallo al respecto que la pericial médica (fs. 249/253vta.)...
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